EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La creación de la unión económica y monetaria y la transición al euro tienen efectos sobre el último párrafo de la sección B del anexo de la Directiva 93/7/CEE del Consejo (3), por el que se fijan los valores, expresados en ecus, de los bienes culturales cubiertos por dicha Directiva. El último párrafo precisa que la fecha de conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus será el 1 de enero de 1993.
(2) En virtud del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (4), todas las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos se han convertido, desde el 1 de enero de 1999, en una referencia al euro, previa conversión al tipo 1: 1. Ahora bien, salvo que se modifique la Directiva 93/7/CEE, y en consecuencia el tipo de cambio fijo correspondiente al tipo vigente el 1 de enero de 1993, los Estados miembros cuya moneda es el euro seguirán aplicando importes diferentes convertidos sobre la base de los tipos de cambio de 1993 y no los tipos de conversión irrevocablemente fijados el 1 de enero de 1999, y esta situación se mantendrá mientras la norma de conversión sea parte integrante de la mencionada Directiva.
(3) Conviene pues modificar el último párrafo en la sección B del anexo de la Directiva 93/7/CEE de modo que a partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros cuya moneda es el euro apliquen directamente los valores en euros previstos en la legislación comunitaria. Para los restantes Estados miembros, que seguirán convirtiendo estos valores mínimos en monedas nacionales, debe fijarse un tipo de cambio en una fecha apropiada antes del 1 de enero de 2002 y disponer que estos Estados procedan a una adaptación automática y periódica de este tipo con el fin de compensar las variaciones de tipos de cambio constatadas entre la moneda nacional y el euro.
(4) Se ha podido comprobar que el valor 0 (cero) que figura en la sección B del anexo de la Directiva 93/7/CEE, aplicable como valor mínimo de determinadas categorías de bienes culturales, podía ser objeto de una interpretación perjudicial para la buena aplicación de la Directiva. Si bien este valor 0 (cero) significa que los bienes pertenecientes a las categorías contempladas, cualquiera que sea su valor ,aún en el caso de que sea insignificante o nulo, deben considerarse como bienes culturales en el sentido de la mencionada Directiva, algunas autoridades lo han interpretado en el sentido de que el bien cultural en cuestión no posee ningún valor ,negando a estas categorías de bienes la protección prevista por la Directiva.
(5) Conviene pues, con el fin de evitar cualquier confusión al respecto, sustituir la cifra 0 por una expresión más clara, que no suscite dudas en cuanto a la necesidad de protección de los bienes en cuestión.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo de la Directiva 93/7/CEE la sección B se modifica como sigue:
1) El título "VALORES: 0 (cero)" se sustituirá por el texto siguiente: "VALORES:
cualquiera que sea el valor".
2) El último párrafo relativo a la conversión en moneda nacional de los valores expresados en ecus se sustituirá por el texto siguiente:
"Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro, los valores expresados en euros en el anexo se convertirán y se expresarán en moneda nacional al tipo de cambio del 31 de diciembre de 2001 publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Estos contravalores en moneda nacional se revisarán cada dos años a partir del 31 de diciembre de 2001. El cálculo de estos contravalores se basará en la media de los valores diarios de dichas monedas, expresados en euros, durante el período de veinticuatro meses que finalice el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 31 de diciembre. A propuesta de la Comisión, el Comité consultivo de los bienes culturales reexaminará este método de cálculo, en principio, dos años después de la primera aplicación. Para cada revisión, los valores expresados en euros y sus contravalores en monedas nacionales se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas periódicamente en los primeros días del mes de noviembre que preceden a la fecha en la que la revisión entra en vigor.".
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
L. Engqvist
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(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 182.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2001.
(3) DO L 74 de 27.3.1993, p. 74. Directiva modificada por la Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 60 de 1.3.1997, p. 59).
(4) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.
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