LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95 (2), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 676/1999 (4), dispone en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 de su artículo 2 que por "forrajes desecados" se entiendan los cereales contemplados en el punto I del anexo I del Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (5), que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras, tras cultivarse en superficies que no se incluyan en las solicitudes de la ayuda por superficie prevista para los cultivos herbáceos en ese mismo Reglamento; el objetivo de esta disposición es evitar el pago de dos ayudas por una misma parcela.
(2) El citado Reglamento (CEE) n° 1765/92 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (6).
(3) Es oportuno por ello modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 785/95.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 785/95 se sustituirá por el texto siguiente: "- los cereales contemplados en el punto I del anexo I del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (7), que se recolecten verdes, con la planta entera y las semillas inmaduras, tras cultivarse en superficies que no se incluyan en las solicitudes de la ayuda por superficie prevista para los cultivos herbáceos en ese mismo Reglamento,".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.
(2) DO L 131 de 15.6.1995, p. 1.
(3) DO L 79 de 7.4.1995, p. 5.
(4) DO L 83 de 27.3.1999, p. 40.
(5) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
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