EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca frente a las costas de las Comoras (2), ambas Partes han celebrado negociaciones para decidir las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.
(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 13 de diciembre de 2000 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado.
(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades en el marco del mencionado Acuerdo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 27 de febrero de 2004 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Islámica de las Comoras relativo a la pesca en aguas de las Comoras, en adelante denominado "el Protocolo".
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
a) atuneros cerqueros:
España: 18 buques
Francia: 21 buques
Italia: 1 buque
b) palangreros de superficie:
España: 20 buques
Portugal: 5 buques
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes que presente cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
D. Reynders
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(1) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 137 de 2.6.1988, p. 19.
(3) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
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