LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 138 y 140,
Considerando lo siguiente:
(1).La Comisión Europea, en su Agenda de política social de 28 de junio de 200, propuso la creación de un Foro sobre pensiones para tratar el problema de las pensiones y de la movilidad con todos los agentes interesados.
(2).La Comisión Europea, en su Comunicación "Hacia un mercado único de sistemas complementarios de pensiones", de 11 de mayo de 1999 [COM(1999) 134 final],defendía la idea propuesta por el Grupo de alto nivel sobre la libre circulación para la creación de un Foro sobre pensiones y, por consiguiente, decidió convocar dicho Foro, que se reunirá como mínimo dos veces al año y estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los interlocutores sociales, de los fondos de pensiones y, en su caso, de otras instituciones activas en este ámbito.
(3).En su resolución sobre la Comunicación de la Comisión "Hacia un mercado único de sistemas complementarios de pensiones", el Parlamento Europeo expresó su satisfacción por la Comunicación de la Comisión y por la creación de dicho Comité.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea, en la Comisión, un Comité consultivo en el ámbito de las pensiones complementarias, en adelante denominado Comité consultivo "Foro sobre pensiones".
2. El Foro sobre pensiones estará compuesto por expertos de las administraciones nacionales y de los sistemas complementarios de pensiones y por representantes de los interlocutores sociales.
Artículo 2
1. La Comisión podrá consultar al Foro sobre pensiones acerca de los problemas y los cambios a escala comunitaria relativos a las pensiones complementarias.
El Foro sobre pensiones asistirá, en particular, a la Comisión para hallar soluciones a los problemas y obstáculos relacionados con la movilidad transfronteriza de los trabajadores en el marco de las pensiones complementarias.
2. Si procede, el Foro sobre pensiones trabajará en estrecha cooperación con otros organismos o comités apropiados que trabajen en el ámbito de la política social y económica.
Artículo 3
1. El Foro sobre pensiones estará compuesto por 45 miembros.
2. Su composición será la siguiente:
- un (1) representante por Estado miembro,
- cuatro (4) representantes para los demás países miembros del EEE (1 representante de la Oficina de Enlace de la Asociación Europea de Libre Comercio y 1 representante por cada país interesado),
- catorce (14) representantes para los interlocutores sociales representados a escala comunitaria,
- doce (12) representantes de los fondos de pensiones y otros organismos activos en este ámbito:
- tres (3) representantes de la EFRP (European Federation for Retirement Provision),
- un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos:
- FEFSI (Federación europea de fondos y sociedades de inversión),
- ACME (Asociación de cooperativas y mutualidades aseguradoras europeas),
- AIM (Asociación internacional de la mutualidad),
- CEA (Comité europeo de seguros),
- AEIP (Asociación europea de instituciones paritarias),
- AEIRSP (Asociación europea de instituciones de jubilación del sector público),
- GCAACE (Grupo consultivo de asociaciones de actuarios de los países de la CE),
- FFE (Federación bancaria de la Unión Europea),
- AGE (Plataforma europea de las personas ancianas).
Artículo 4
La Comisión nombrará a los miembros del Foro sobre pensiones, a propuesta de los Gobiernos de los Estados miembros, de los demás países integrantes del EEE, de los interlocutores sociales representados a escala comunitaria y de los restantes organismos indicados en el artículo 3. La Comisión hará cuanto esté en su mano por garantizar un equilibrio en la representación de los sexos.
Artículo 5
El mandato de un miembro del Comité tendrá una duración de dos años y será renovable.
Al expirar dicho período de dos años, los miembros del Foro sobre pensiones permanecerán en sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.
El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de dos años por dimisión o fallecimiento. Asimismo, también podrá ponerse término al mandato de un miembro si la organización que haya presentado su candidatura pidiera la sustitución del mismo.
El miembro será sustituido para el resto del período de mandato.
Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Artículo 6
A título de información, la Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
El Comité "Foro sobre pensiones" elige por un período de dos años a un presidente y dos vicepresidentes. El nombramiento exige la mayoría de dos tercios de los miembros presentes. El Foro sobre pensiones estará presidido por el representante de los servicios correspondientes de la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales mientras sus miembros no hayan elegido un presidente.
Artículo 8
El Foro sobre pensiones podrá invitar a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a toda persona con conocimientos específicos sobre un tema que figure en el orden del día.
Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones de la cuestión que haya motivado su presencia.
Artículo 9
El Foro sobre pensiones podrá constituir grupos de trabajo.
Artículo 10
1. El Foro sobre pensiones se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta.
2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Foro sobre pensiones y de los grupos de trabajo.
3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Foro sobre pensiones y de los grupos de trabajo.
Artículo 11
Las deliberaciones del Foro sobre pensiones se centrarán en las peticiones de dictamen formuladas por la Comisión. No se someterán a ningún tipo de votación.
La Comisión, al solicitar el dictamen del Foro sobre pensiones, podrá fijar el plazo en el cual deberá emitirse el dictamen.
Las opiniones de las categorías económicas representadas deberán figurar en un acta que se remitirá a la Comisión.
La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones a todo participante que lo solicite.
Artículo 12
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 287 del Tratado, los miembros del Foro sobre pensiones tendrán la obligación de no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento en el transcurso de los trabajos del Foro sobre pensiones o de los grupos de trabajo, si la Comisión les ha indicado que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refieren a un tema de carácter confidencial.
En dicho caso, únicamente los miembros del Foro sobre pensiones y los representantes de los servicios de la Comisión podrán asistir a las sesiones.
Artículo 13
La Comisión evaluará los trabajos y la utilidad del Foro sobre pensiones como máximo dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 14
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2001.
Por la Comisión
Anna Diamantopoulou
Miembro de la Comisión
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