LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/2001(4), establece, a partir de la nomenclatura combinada, una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación. Esta nomenclatura precisa, entre otros extremos, los requisitos suplementarios que deben reunir los quesos por los que se conceden restituciones para utilizar el código de los productos, concretamente en lo que respecta al contenido máximo de agua y de grasa en la materia seca. Se ha comprobado que es preciso adaptar los requisitos correspondientes a determinados quesos para reflejar con mayor exactitud la realidad de los productos exportados.
(2) La nota (8) a pie de página de la sección 9 del anexo I establece que determinados productos lácteos deben tener un contenido mínimo de proteínas lácteas para poder dar derecho a la restitución. Procede, para facilitar el cumplimiento de los trámites aduaneros y en un esfuerzo de armonización con las demás disposiciones, obligar a los agentes económicos a indicar, en la declaración de exportación, el contenido máximo de agua y el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa del producto.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87 quedará modificada como sigue:
1) Los datos relativos a los códigos NC ex 0406 90 85 se sustituirán por los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2) La nota (8) a pie de página se sustituirá por el texto siguiente: " (8) Si el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %,no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %,no se concederá restitución alguna.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(4) DO L 186 de 7.7.2001, p. 28.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
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