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Documento DOUE-L-2001-81900

Reglamento (CE) nº 1563/2001 de la Comisión, de 31 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 1 de agosto de 2001, páginas 8 a 13 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81900

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aclarar y precisar algunas disposiciones relativas a los certificados de restitución y algunas disposiciones relativas a la utilización del anexo D, previstas por el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2390/2000 (4).

(2) Para utilizar de forma más eficaz los certificados de restitución, es conveniente prever la transferibilidad de los mismos sin favorecer por ello el aumento del número de las solicitudes con fines especulativos. Por ello, parece adecuado prever la designación del cesionario previamente a la solicitud del certificado.

(3) Es conveniente precisar que el operador conservará su derecho de restitución si ha observado las disposiciones reglamentarias aplicables y no ha presentado una solicitud de restitución específica en un plazo de tres meses tras la fecha de aceptación por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación.Asimismo, se ejecutará la garantía o la parte de la garantía correspondiente al certificado de restitución.

(4) Es necesario prever disposiciones especiales para los certificados de restitución en caso de licitación abierta en un tercer país, a fin de que los operadores europeos puedan presentar una oferta en condiciones competitivas. No obstante y para simplificar el procedimiento, conviene inspirarse principalmente en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5),cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001 (6).

(5) Parece deseable, por motivos de simplificación administrativa, prever disposiciones específicas para la liberación de la garantía. En particular, es necesario precisar las condiciones para una liberación parcial y un nivel mínimo por debajo del cual la garantía que deba ejecutarse pueda ser liberada.

(6) Para utilizar plenamente las posibilidades de exportación de los productos agrícolas que se benefician de las restituciones, conviene prever disposiciones similares al artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y fomentar durante todo el período presupuestario la devolución rápida de los certificados no utilizados totalmente.

(7) Ante las modificaciones previstas en el presente Reglamento, procede adaptar las referencias a los artículos del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

(8) Para utilizar de manera más eficaz las disponibilidades financieras, teniendo en cuenta el respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad, es necesario prever modalidades de adaptación del límite a partir del cual ya no es aplicable la exención de presentación de certificados para determinados exportadores. Por otra parte, es necesario prever disposiciones especiales para que los operadores que deseen dejar de beneficiarse de la exención de presentación de certificados al iniciarse un nuevo período presupuestario puedan utilizar eficazmente el límite previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1520/2000.Además, para garantizar el respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad al final del ejercicio presupuestario, conviene prever normas de suspensión de los pagos relativos a los certificados de restitución expedidos durante el período presupuestario correspondiente.

(9) A la luz de la experiencia adquirida desde la introducción de los certificados de restitución, es necesario adaptar los procedimientos previstos en el anexo F del Reglamento (CE) n° 1520/2000.

(10) Conviene que determinadas disposiciones de este Reglamento se apliquen ya desde el 9 de julio. Por lo tanto es necesario que la fecha de entrada en vigor se fije lo antes posible a partir de la fecha de publicación.

(11) Las medidas previstas en este Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 bis, el certificado de restitución no será transferible, sólo lo podrá utilizar su titular.".

2) Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

"Artículo 6 bis

1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto y cuando en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución se indiquen el nombre completo y el domicilio del cesionario, que la acepta, a más tardar en el momento de presentar la solicitud. La transferencia tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en todos los extractos.

Antes de la emisión del certificado, se consignará en la casilla 22 la siguiente mención, completada de acuerdo con las indicaciones de la solicitud: 'Dado el caso, los derechos podrán transferirse a ... (nombre y dirección del cesionario)'.

Si, al solicitar el certificado, no se indican nombre y dirección de un posible cesionario, se tachará la casilla 6.

2. El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular.

En ese caso, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las siguientes menciones:

- retrocesión al titular, el ...

- tilbageføring til indehaveren den ...

- Rückübertragung auf den Bescheinigungsinhaber am ...

- texto en griego

- retrocessione al titolare in data ...

- aan de titularis geretrocedeerd op ...

- retrocessão ao titular em ...

- palautus todistuksenhaltijalle ...

- återbördad till licensinnehavaren den ...

3. En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:

a) el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, o la indicación que figura en el apartado 2;

b) la fecha de la consignación, certificada con su sello.

4. La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.".

3) En el artículo 7, se añadirá el apartado 5 siguiente: "5. La restitución solicitada mediante una solicitud específica que no sea la declaración de exportación se concederá en las condiciones reglamentarias aplicables y, concretamente, las previstas en el artículo 6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si no se respeta el plazo de tres meses previsto en el segundo párrafo del apartado 4, se considerará que no se ha cumplido la obligación contemplada en el apartado 3 y, por lo tanto, se mantendrá la garantía prevista en el artículo 11 para dicho importe.".

4) Se insertará el artículo 10 bis siguiente:

"Artículo 10 bis

1. El presente artículo será aplicable a los certificados de restitución solicitados con fijación anticipada el día de presentación de la solicitud para una licitación abierta en un tercer país importador.

Se considerarán licitaciones las invitaciones no confidenciales, procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de Derecho público, a presentar, en un plazo determinado, ofertas cuya aceptación decidirán los citados organismos.

A efectos de aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 serán consideradas país importador.

2. El exportador que haya participado o quiera participar en una licitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar, no obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9 del artículo 8, en las condiciones del apartado 10, si se reunieren las condiciones contempladas en el apartado 3, uno o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.

3. Las disposiciones previstas en el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes:

- el tercer país importador, así como el organismo del que procede la licitación,

- la fecha límite para la presentación de las ofertas,

- la cantidad determinada de productos a que se refiere el anuncio de licitación.

El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo expedidor en el momento de solicitar el certificado.

La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de quince días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, pero deberán depositarse, a más tardar, a las trece horas del día de la fecha límite para dicha presentación.

La cantidad para la que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la cantidad que resulte de aplicar el tipo fijado por anticipado, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1, mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, el solicitante informará de lo que se indica a continuación al organismo expedidor, por carta o por telecomunicación escrita, en el plazo de los cuarenta y cuatro días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas. El organismo expedidor deberá recibir la información a más tardar el día en que expire el plazo de cuarenta y cuatro días; en dicha información deberá precisarse:

a) si el solicitante ha sido declarado adjudicatario;

b) si no ha sido declarado adjudicatario;

c) si no ha participado en la licitación;

d) si no ha podido conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.

6. No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida de suspensión de expedición del certificado de conformidad con el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 8.

Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición de uno o varios certificados para la licitación de que se trate,siempre que el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se indican a continuación:

a) haber justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3;

b) haber aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;

c) haber presentado el contrato; o

d) en caso de ausencia justificada del contrato, haber presentado los documentos que demuestren los compromisos contraídos con el cocontratista o los cocontratistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada;

e) haber constituido la garantía exigida para la expedición del certificado.

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 3. Se hará mención en ellos de la licitación.

La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total que resulte de aplicar el tipo fijado por anticipado, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1, por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en la letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 y en el primer y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9, el certificado de restitución, expedido en las condiciones fijadas en el presente artículo, será válido a partir del día en que se expida a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. El certificado de restitución estará vigente como máximo hasta finales del octavo mes siguiente al de su expedición o hasta el 30 de septiembre de cada año, si esta fecha llega antes. En ese caso, los tipos fijados por anticipado estarán vigentes hasta el último día de validez del certificado.

No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que el solicitante no haya sido declarado adjudicatario o por la que éste no haya respetado alguna de las condiciones contempladas en las letras a), b), c), y e) del segundo párrafo o, si procede, en las letras a), b), d) y e) del segundo párrafo.

El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido basándose en un contrato o en uno de los compromisos recogidos en la letra d) que no correspondan a la licitación abierta por el tercer país.

7. En los casos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 5, no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.

8. En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.

No obstante, cuando el solicitante aporte al organismo expedidor la prueba de que la fecha límite para la presentación de ofertas se ha aplazado:

- diez días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de cuarenta y cuatro días para comunicar las informaciones contempladas en el apartado 5 empezará a contar a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas,

- más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.

9. a) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato, la autoridad competente liberará la garantía cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado,relativo al producto de base correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado.

b) Si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que,por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación le ha impuesto cambios en el contrato, la autoridad competente podrá prorrogar el período de validez del certificado y de la fijación anticipada hasta el 30 de septiembre.

c) Si el adjudicatario aporta la prueba de que, en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado, siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado,relativo al producto de base correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso,el tipo del 95 % contemplado en el apartado 4 del artículo 12 se sustituirá por el 90 %.

d) Al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los demás importes previstos por la normativa comunitaria.

10. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las solicitudes de certificados de restitución se podrán presentar, en las condiciones fijadas en el presente artículo, a partir del 1 de octubre de cada período presupuestario. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero del apartado 3, así como los importes, la fecha y la hora de presentación de cada certificado solicitado. La Comisión indicará a cada Estado miembro, en el plazo de dos días laborables a partir de dicha comunicación, si es aplicable el tercer párrafo del artículo 12.

11. La Comisión podrá suspender, para las solicitudes aún no entregadas, la aplicación del apartado 2 de acuerdo con las condiciones del segundo y tercer párrafos del apartado 8 del artículo 8.

12. Para la aplicación del párrafo primero del apartado 6, la Comisión podrá considerar que el respeto de los compromisos internacionales no está en peligro si el total de los importes de una misma licitación, objeto por parte de uno o varios operadores de una o varias solicitudes de certificados que todavía no se hayan expedido, no es superior a dos millones de euros.

No obstante, este límite podrá situarse en 4 millones de euros si ninguno de los coeficientes de reducción, publicados desde el inicio del período presupuestario y contemplados en el apartado 5 del artículo 8, supera el 50 %.

No se expedirá al operador el certificado de restitución si el importe de que se trate sumado a los importes por los que ya se haya presentado una solicitud de certificados para la misma adjudicación supera el límite aplicable.".

5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. En caso de aplicación del coeficiente de reducción previsto en los apartados 5 y 8 del artículo 8, la garantía será liberada sin demora hasta el total del importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción.

2. Se procederá a liberar el 94 % de la garantía cuando, en virtud del apartado 6 del artículo 8, el solicitante renuncie a su solicitud de certificado.

3. La garantía será liberada en su totalidad cuando el titular del certificado haya solicitado restituciones hasta un total del 95 % del importe por el que se expidió el certificado. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el apartado 4 del artículo 7 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha solicitado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en el certificado.

4. Cuando el certificado de restitución no haya sido utilizado hasta el 95 % del importe por el cual fue expedido, la garantía será retenida hasta un límite del 25 % de la diferencia entre el 95 % del importe para el que se expidió el certificado y el importe efectivamente utilizado.

Además, cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse sea inferior o igual a 60 euros para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.

5. No obstante,

- si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %; con este fin, cualquier fracción de día contará como un día entero,

- si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente al día que expire su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.

Las disposiciones del párrafo anterior sólo se aplicarán a los certificados y extractos de certificados devueltos al organismo expedidor durante el período presupuestario para el que se han expedido los certificados y siempre que se devuelvan como mínimo treinta días antes del final de dicho período.".

6) Los apartados 2 y 3 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las exportaciones realizadas por cualquier operador que no esté en posesión de un certificado de restitución desde el principio del ejercicio presupuestario en cuestión ni el día de la exportación.El total de las solicitudes presentadas por este operador en las condiciones del apartado 2 del anexo F-VI durante el ejercicio presupuestario considerado y antes de la presentación de la solicitud de exportación correspondiente deberá ser inferior a 50000 euros.

Para la aplicación del párrafo anterior, si la autoridad competente considera que la solicitud específica constituye una declaración de exportación con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999, la fecha de esta solicitud podrá ser, a satisfacción de la autoridad competente, la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación.

El presente artículo será aplicable exclusivamente en el Estado miembro donde se fabriquen o ensamblen las mercancías.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al presente artículo entre el 16 y el final del mes precedente y entre el 1 y el 15 del mes corriente, respectivamente.

En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance 20000000 de euros, la Comisión podrá suspender la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo a las exportaciones no amparadas por un certificado de restitución.

La Comisión, teniendo en cuenta los importes transmitidos por los Estados miembros en aplicación del párrafo primero y en el marco del respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad, podrá adaptar el importe previsto en el segundo párrafo con cargo a un período presupuestario. En ese caso, publicará el nuevo importe en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.".

7) El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no serán aplicables a los certificados de restitución a que se refiere el presente Reglamento:

- los artículos 9, 12, 14, 21, 24, 32, 33, 35, 42, 46, 47, 49 y 50,

- el apartado 2 del artículo 8,

- el apartado 4 del artículo 8,

- el apartado 1 del artículo 18,

- el apartado 5 del artículo 36.".

8) El artículo 16 se modificará de la siguiente forma:

a) El segundo párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "No obstante, si la mercancía de que se trate está mencionada en las columnas 1 y 2 del anexo D, el interesado podrá beneficiarse, a petición expresa suya, de una restitución, para el cálculo de la cual se determinarán la naturaleza y cantidad de los productos de base que se deberán considerar en función de los datos obtenidos mediante el análisis de la mercancía exportada y según la tabla de correspondencia fijada en el anexo D. La autoridad competente determinará en qué condiciones deberá realizarse dicho análisis.".

b) El apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"8. En lo que se refiere a las exportaciones realizadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no podrá efectuarse antes del 16 de octubre.

En lo que respecta a las exportaciones realizadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un período presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este período no podrán efectuarse antes del 16 de octubre.

En ese caso, el plazo contemplado en el primer párrafo del apartado 8 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días.

En caso de aplicación del párrafo anterior, la Comisión publicará esta disposición antes del 20 de septiembre en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.".

9) El anexo F se modificará de la siguiente forma:

b) El punto 2 del capítulo I se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Bajo la rúbrica 'Certificado de exportación o de fijación anticipada' se estampará un sello con la mención 'Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I'. Dicha mención podrá informatizarse.

El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, en su caso, la casilla 7. No obstante, en las casillas 17 y 18 se indicará el importe en euros.

No se rellenarán las casillas 13 a 16.

El solicitante precisará en la casilla 20 si prevé utilizar el certificado de restitución únicamente en el Estado miembro en el que se haya expedido o si solicita un certificado válido en toda la Comunidad.

El solicitante precisará en la casilla 20 mediante la mención 'artículo 8-1' o cualquier otra a satisfacción de la autoridad competente si la solicitud se refiere al certificado previsto en el apartado 1 del artículo 8 o mediante la mención 'artículo 8-8' o cualquier otra a satisfacción de la autoridad competente si la solicitud se refiere al certificado previsto en los apartados 8 a 10 del artículo 8.

El solicitante indicará el lugar y la fecha de la solicitud y firmará la solicitud de certificado de restitución.

En lo que respecta a las solicitudes de certificados destinados a una ayuda alimentaria, cumplimentará asimismo la casilla 20 con una de las menciones previstas en el artículo 10 o en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 259/98 de la Comisión (7).".

b) El punto 3 del capítulo II se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Solicitud de extracto de certificado de restitución

El titular del certificado podrá solicitar un extracto de certificado por un importe no superior al importe no imputado aún en el certificado inicial el día de emisión del extracto, en particular, cuando prevea efectuar exportaciones para las cuales las solicitudes de restitución no se presenten en el Estado miembro de expedición del certificado de restitución. En este caso, en el certificado inicial se imputará el importe de la solicitud del extracto y se expedirá un extracto basándose en una solicitud con arreglo al impreso a que hace referencia el anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000 que recoja la información siguiente:

- en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución del que se solicita un extracto y el número de dicho certificado inicial,

- en la casilla 4, el nombre del titular del certificado de restitución,

- en las casillas 17 y 18, el importe en euros del extracto solicitado.".

c) El capítulo IV se sustituirá por el texto siguiente:

"IV. Expedición de certificados de restitución sin fijación anticipada utilizables en toda la Unión

Estos certificados de restitución se cumplimentarán de la misma manera que los certificados previstos en la sección III.

Se tachará la casilla 21.

Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial así como los extractos que se hayan emitido. En la casilla 22 se incluirá y se completará la observación 'Restitución válida el ... fijada por anticipado'.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los apartados 2 y 5 del artículo 1 serán aplicables a los certificados solicitados a partir del 9 de julio de 2001 y correspondientes a exportaciones realizadas a partir del 1 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4) DO L 276 de 28.10.2000, p. 3.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.

(7) DO L 25 de 31.1.1998, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/2001
  • Fecha de publicación: 01/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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