LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (2), dispone que la Comisión podrá reducir o suspender los anticipos mensuales correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA. Con vistas a respetar el calendario previsto en dicho artículo, y para facilitar una buena gestión, resulta oportuno modificar el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1017/2001(4).
(2) Con arreglo al actual sistema de liquidación de cuentas, la declaración anual debe transmitirse a más tardar el 10 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero. En lo que respecta a las cuentas de almacenamiento público, esta declaración coincide con la que debe presentarse para el 20 de diciembre de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 296/96. Por consiguiente, es procedente suprimir esta última declaración.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 296/96 quedará modificado como sigue:
1) en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4, los términos "artículo 13 de la Decisión 94/729/CE" se sustituirán por "artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000";
2) el apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. El control del cumplimiento de los términos o plazos relacionados con el pago de los anticipos de los gastos asumidos se efectuará dos veces por ejercicio presupuestario:
- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de marzo,
- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de julio.
Los incumplimientos que hayan podido producirse durante los meses de agosto,septiembre y octubre se tomarán en consideración en el momento de la decisión de liquidación de cuentas, a menos que hayan podido ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio.";
3) en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 se suprimirán los términos "y el 20 de diciembre".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
(4) DO L 140 de 24.5.2001, p. 44.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid