LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2), y, en particular, su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1622/2000 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 885/2001(4), establece la vigencia del Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 761/1999 (6), con excepción de los métodos usuales que ya no se describirán a partir del 1 de agosto de 2001.
(2) Los laboratorios de control de los Estados miembros utilizan normalmente algunos de estos métodos de análisis usuales; su precisión y exactitud, establecidas en ejercicios de análisis conjuntos, parecen equivalentes a la de los métodos de análisis de referencia del Reglamento (CEE) n° 2676/90. Además la Oficina internacional de la viña y el vino ha previsto organizar un ejercicio de validación de algunos de estos métodos usuales con vistas a su reconocimiento como métodos de referencia. Este reexamen de la validez de los métodos usuales necesita un período suplementario de estudio de dos años, durante los cuales es deseable que éstos permanezcan descritos en el Reglamento (CEE) n° 2676/90.
(3) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1622/2000 para retrasar dos años la derogación de los métodos usuales descritos en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2676/90.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1622/2000, la fecha de "1 de agosto de 2001" se sustituirá por la de "1 de agosto de 2003".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1.
(4) DO L 128 de 10.5.2001, p. 54.
(5) DO L 272 de 3.10.1990, p. 1.
(6) DO L 99 de 14.4.1999, p. 4.
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