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Documento DOUE-L-2001-81926

Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 7 de agosto de 2001, páginas 12 a 23 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81926

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, las letras a) y b) del punto 2 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La elaboración de una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.

(2) Los casos de afluencia masiva de personas desplazadas que no pueden volver a su país de origen han aumentado considerablemente estos últimos años en Europa. En tales casos puede ser necesario implantar dispositivos excepcionales para garantizar una protección inmediata y de carácter temporal a dichas personas.

(3) En sus reuniones de Londres de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 y de Copenhague de los días 1 y 2 de junio de 1993 los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad Europea han manifestado su preocupación por la situación de los personas desplazadas en las conclusiones relativas a las personas desplazadas por causa del conflicto en la antigua Yugoslavia adoptadas por los Ministros responsables de la inmigración.

(4) El Consejo aprobó, el 25 de septiembre de 1995, una Resolución sobre el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal de las personas desplazadas (5), y, el 4 de marzo de 1996, una Decisión 96/198/JAI sobre un procedimiento de alerta y urgencia para el reparto de cargas en relación con la acogida y la estancia, con carácter temporal de las personas desplazadas (6).

(5) El Plan de Acción del Consejo y de la Comisión de 3 de diciembre de 1998 (7) contempla la adopción, lo más rápidamente posible y de conformidad con las disposiciones del Tratado de Amsterdam, de normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y de medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.

(6) El Consejo adoptó el 27 de mayo de 1999 unas conclusiones relativas a las personas desplazadas procedentes de Kosovo, en las que se invita a la Comisión y a los Estados miembros a extraer las consecuencias de su respuesta a la crisis de Kosovo para establecer medidas de conformidad con el Tratado.

(7) El Consejo Europeo de Tampere reconoció, en su reunión especial de 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de lograr un acuerdo sobre la cuestión de la protección temporal de las personas desplazadas basado en la solidaridad entre los Estados miembros.

(8) Resulta, pues, necesario instaurar normas mínimas para conceder protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida.

(9) Las normas y medidas están vinculadas y son dependientes entre sí por razones de eficacia, coherencia, solidaridad y con el fin especial de evitar movimientos secundarios. Es, pues, conveniente adoptarlas en un solo instrumento jurídico.

(10) Es importante que esta protección temporal sea compatible con las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de derecho de los refugiados y, en particular, no debe prejuzgar el reconocimiento del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que ha sido ratificada por todos los Estados miembros.

(11) Conviene respetar el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados relativo a los refugiados y otras personas necesitadas de protección internacional y poner en práctica la Declaración n°17, aneja al Acta Final del Tratado de Amsterdam, sobre el artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que dispone la celebración de consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con otras organizaciones internacionales pertinentes sobre cuestiones relativas a la política de asilo.

(12) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

(13) Dado el carácter excepcional de lo dispuesto en la presente Directiva para afrontar una afluencia masiva de personas desplazadas procedente de terceros países imposibilitadas para el regreso, o la inminencia de tal afluencia, la protección ofrecida deberá ser de duración limitada.

(14) Una decisión del Consejo, de aplicación obligatoria en todos los Estados miembros respecto de las personas desplazadas a las que se aplique la decisión, determinará la condición de afluencia masiva de personas desplazadas. Conviene asimismo establecer las condiciones de expiración de dicha decisión.

(15) Deberán establecerse las obligaciones de los Estados miembros en lo referente a las condiciones de acogida y residencia de las personas que disfruten de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Tales obligaciones habrán de ser equitativas y proporcionar un nivel adecuado de protección a los interesados.

(16) En relación con el tratamiento de las personas que disfruten de protección temporal en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes y que prohíben la discriminación.

(17) Los Estados miembros, de acuerdo con la Comisión, deberán aplicar medidas adecuadas con el fin de que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la norma de protección de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8).

(18) Conviene establecer las normas de acceso al procedimiento de asilo en el contexto de la protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados miembros y las disposiciones del Tratado.

(19) Es oportuno establecer los principios y medidas por los que se regulan el regreso al país de origen y las medidas que deban tomar los Estados miembros en relación con aquellas personas cuya protección temporal haya finalizado.

(20) Es necesario establecer un mecanismo de solidaridad para fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de esta acogida. Este mecanismo deberá presentar dos aspectos. El primer aspecto es financiero y el segundo aspecto se basa en la acogida de las personas en los Estados miembros.

(21) Una cooperación administrativa entre los Estados miembros en coordinación con la Comisión debe acompañar la aplicación de tal protección temporal.

(22) Es importante definir los criterios de exclusión de ciertas personas del beneficio de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

(23) Dado que los objetivos de la acción propuesta, es decir, la instauración de normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y el fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a estas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 27 de septiembre de 2000, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la presente Directiva.

(25) A tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a Irlanda.

(26) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni se someterá a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) Protección temporal: un procedimiento de carácter excepcional por el que, en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a entrar en su país de origen, se garantiza a las mismas protección inmediata y de carácter temporal, en especial si el sistema de asilo también corre el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento, al interés de las personas afectadas y al de las otras personas que soliciten protección.

b) Convención de Ginebra: la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

c) Personas desplazadas: los nacionales de un tercer país o apátridas que hayan debido abandonar su país o región de origen, o que hayan sido evacuados, en particular respondiendo al llamamiento de organizaciones internacionales, y cuyo regreso en condiciones seguras y duraderas sea imposible debido a la situación existente en ese país, que puedan eventualmente caer dentro del ámbito de aplicación del artículo 1A de la Convención de Ginebra u otros instrumentos internacionales o nacionales de protección internacional, y en particular:

i) las personas que hayan huido de zonas de conflicto armado o de violencia permanente;

ii) las personas que hayan estado o estén en peligro grave de verse expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos.

d) Afluencia masiva: la llegada a la Comunidad de un número importante de personas desplazadas, procedentes de un país o de una zona geográfica determinada, independientemente de que su llegada a la Comunidad se haya producido de forma espontánea o con ayuda, por ejemplo, de un programa de evacuación.

e) Refugiados: los nacionales de terceros países o apátridas a tenor del artículo 1A de la Convención de Ginebra.

f) Menores no acompañados: los nacionales de terceros países o apátridas menores de dieciocho años que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de los mismos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, en la medida en que no estén efectivamente bajo el cuidado de un adulto responsable de ellos, o los menores que queden sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros.

g) Permiso de residencia: cualquier permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro y materializado según su legislación, por el que se permite a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio.

h) Reagrupante: el nacional de un tercer país que, disfrutando de la protección temporal en un Estado miembro a tenor de la decisión tomada con arreglo al artículo 5, desea que miembros de su familia se reúnan con él o ella.

Artículo 3

1. La protección temporal se entenderá sin perjuicio del reconocimiento del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención de Ginebra.

2. Los Estados miembros aplicarán la protección temporal respetando debidamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumpliendo con sus obligaciones en materia de no devolución.

3. El establecimiento, la aplicación y el cese de la protección temporal se someterán a consultas regulares con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. La presente Directiva no será aplicable a las personas que hayan sido acogidas en virtud de regímenes de protección temporal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva.

5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la prerrogativa de los Estados miembros de establecer o mantener condiciones más favorables para las personas beneficiarias de protección temporal.

CAPÍTULO II

Duración y aplicación de la protección temporal

Artículo 4

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, la duración de la protección será de un año. De no cesar de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, será prorrogable automáticamente por períodos de 6 meses durante un plazo máximo de un año.

2. En caso de que persistan los motivos para la protección temporal, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, que estudiará a su vez cualquier solicitud de un Estado miembro de que presente una propuesta al Consejo, prorrogar dicha protección temporal durante un año como máximo.

Artículo 5

1. La existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas se constatará por una decisión del Consejo adoptada por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, que examinará igualmente cualquier solicitud de un Estado miembro de que presente una propuesta al Consejo.

2. La propuesta de la Comisión contendrá, como mínimo:

a) una descripción de los grupos concretos de personas a los que se aplicará la protección temporal;

b) la fecha en que surtirá efecto la protección temporal;

c) una estimación de la magnitud de los movimientos de personas desplazadas.

3. La decisión del Consejo determinará la aplicación en todos los Estados miembros de la protección temporal, respecto de las personas desplazadas a las que se refiera, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva. La decisión contendrá, como mínimo:

a) una descripción de los grupos concretos de personas a los que se aplicará la protección temporal;

b) la fecha en que surtirá efecto la protección temporal;

c) información de los Estados miembros sobre su capacidad de recepción;

d) información de la Comisión, del ACNUR y de otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. La decisión del Consejo se basará en:

a) el examen de la situación y la magnitud de los movimientos de personas desplazadas;

b) la valoración de la conveniencia de establecer la protección temporal, teniendo en cuenta las posibilidades de ayuda de urgencia y de acciones in situ o su insuficiencia;

c) la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión, el ACNUR y otras organizaciones internacionales pertinentes.

5. Se informará al Parlamento Europeo de la decisión del Consejo.

Artículo 6

1. Se pondrá fin a la protección temporal:

a) cuando se haya llegado al término del plazo máximo de duración; o bien

b) en cualquier momento, mediante la aprobación de una decisión del Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, que examinará igualmente cualquier solicitud de un Estado miembro de que presente una propuesta al Consejo.

2. La decisión del Consejo se basará en la comprobación de que la situación en el país de origen permite, de forma duradera, el regreso seguro de las personas a las que se otorgó la protección temporal, respetando debidamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumpliendo con sus obligaciones en materia de no devolución. Se informará al Parlamento Europeo de esta Decisión.

Artículo 7

1. Los Estados miembros podrán otorgar la protección temporal prevista en la presente Directiva a otras categorías de personas desplazadas, además de las cubiertas por la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 5, que se hayan desplazado por las mismas razones y procedan del mismo país o región de origen.

Informarán de ello inmediatamente al Consejo y a la Comisión.

2. No se aplicará lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 al recurso a la posibilidad contemplada en el apartado 1, con excepción del apoyo estructural incluido en el Fondo Europeo para los Refugiados creado en virtud de la Decisión 2000/596/CE (9), en las condiciones que en la misma se establecen.

CAPÍTULO III

Obligaciones de los Estados miembros para con los beneficiarios de la protección temporal

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios dispongan de permisos de residencia durante todo el período de protección temporal. A tal efecto se les expedirá documentación u otros comprobantes análogos.

2. Cualquiera que sea la duración de los permisos de residencia contemplados en el apartado 1, el trato concedido por los Estados miembros a los beneficiarios de protección temporal no podrá ser menos favorable que el definido en los artículos 9 a 16.

3. Los Estados miembros ofrecerán, en caso necesario, a las personas que vayan a ser admitidas en su territorio para beneficiarse de la protección temporal todas las facilidades para la obtención de los visados necesarios, incluidos los visados de tránsito. En vista de la situación de emergencia, los trámites se reducirán al mínimo. Los visados deberían ser gratuitos o sus costes reducidos al mínimo.

Artículo 9

Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios de la protección temporal un escrito, en una lengua que puedan éstos comprender, en el que se expongan claramente las disposiciones relativas a la protección temporal que sean importantes para ellos.

Artículo 10

Para permitir la aplicación efectiva de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 5, los Estados miembros llevarán un registro de los datos personales mencionados en la letra a) del anexo II de las personas que se beneficien de la protección temporal en su territorio.

Artículo 11

Los Estados miembros volverán a acoger a un beneficiario de la protección temporal en su territorio cuando dicho beneficiario permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro durante el período cubierto por la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros, a tenor de un acuerdo bilateral, podrán decidir que no se aplique el presente artículo.

Artículo 12

Los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios de la protección temporal, durante un período que no excederá al de dicha protección, a ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, con arreglo a las normas aplicables a cada profesión, y a participar en actividades tales como la educación para adultos, la formación profesional y la formación práctica en el lugar de trabajo. Por razones de políticas de mercado laboral, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la UE y a los ciudadanos de los Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los residentes legales con nacionalidad de terceros países que reciban subsidios de desempleo. Se aplicará el derecho general de los Estados miembros en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

Artículo 13

1. Los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios de la protección temporal tengan acceso a un alojamiento adecuado o reciban, en su caso, los medios de obtenerlo.

2. Los Estados miembros dispondrán que los beneficiarios reciban la asistencia necesaria, en materia de ayuda social y alimentación cuando no dispongan de recursos suficientes, así como atención médica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la asistencia necesaria en cuanto a atención médica incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento esencial de enfermedades.

3. En caso de que los beneficiarios ejerzan una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, se tendrá en cuenta la posibilidad de tales personas de asegurar su propia subsistencia a la hora de determinar el nivel de las medidas de ayuda.

4. Los Estados miembros preverán la asistencia necesaria, médica o de otro tipo, en favor de los beneficiarios de protección temporal con necesidades particulares como los menores no acompañados o las personas que hayan sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia moral, física o sexual.

Artículo 14

1. Los Estados miembros autorizarán a los menores de 18 años beneficiarios de la protección temporal a acceder al sistema de educación en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán disponer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

2. Los Estados miembros podrán autorizar el acceso de los adultos beneficiarios de protección temporal al sistema general de educación.

Artículo 15

1. A efectos del presente artículo, en los casos de familias ya constituidas en el país de origen y que hayan sufrido una separación debido a las circunstancias que rodean a la afluencia masiva de que se trate, se considerará que forman parte de la familia las personas siguientes:

a) el cónyuge del reagrupante o su pareja de hecho que tenga una relación duradera, cuando la legislación del Estado miembro en cuestión considere la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería; los hijos menores solteros del reagrupante o de la pareja de hecho, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.

b) otros parientes cercanos que estuviesen viviendo juntos como parte de la unidad familiar en el momento de producirse los acontecimientos que dieron lugar a la afluencia masiva, y que fueran total o parcialmente dependientes del reagrupante en dicho momento.

2. En los casos en que los miembros de una familia que haya sufrido una separación disfruten de una protección temporal en diferentes Estados miembros, los Estados miembros en cuestión procederán a reagrupar a los miembros de dicha familia de quienes tengan constancia de que se ajustan a la descripción de la letra a) del apartado 1, teniendo en cuenta los deseos de los miembros de esa misma familia. Los Estados miembros podrán reagrupar a los miembros de la familia de quienes tengan constancia de que se ajustan a la descripción de la letra b) del apartado 1, teniendo en cuenta las dificultades extremas que dichos miembros afrontarían en caso de no efectuarse la reagrupación.

3. Cuando la persona reagrupante disfrute de protección temporal en un Estado miembro y uno o más miembros de la familia no se encuentren aún en un Estado miembro, el Estado miembro en que el reagrupante disfrute de protección temporal procederá a reagrupar con dicha persona a los miembros de la familia que necesiten protección, siempre que tenga constancia de que los miembros de la familia se ajustan a la descripción que hace en la letra a) del apartado 1. Los Estados miembros podrán reagrupar con la persona reagrupante a los miembros de la familia que necesiten protección y de quienes tengan constancia de que se ajustan a la descripción que se hace en la letra b) del apartado 1, teniendo en cuenta en cada caso las dificultades extremas que dichos miembros afrontarían en caso de no efectuarse la reagrupación.

4. En la aplicación del presente artículo, los Estados miembros tomarán en consideración los intereses de los menores.

5. Los Estados miembros de que se trate decidirán, teniendo en cuenta los artículos 25 y 26, en qué Estado miembro deberá producirse la reagrupación.

6. Se concederán permisos de residencia con arreglo al régimen de protección temporal a las personas reagrupadas. A tal efecto se les expedirá documentación u otros comprobantes análogos. El traslado a un Estado miembro de miembros de una familia a efectos de su reagrupación con arreglo al apartado 2 implicará la retirada del permiso de residencia concedido en el Estado miembro abandonado, así como la expiración de las obligaciones para con los beneficiarios relacionadas con la protección temporal en el Estado miembro abandonado.

7. La aplicación práctica del presente artículo podrá dar lugar a la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes.

8. Todo Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información indicada en el anexo II sobre los beneficiarios de protección temporal que resulte necesaria para realizar alguna de las diligencias previstas en el presente artículo.

Artículo 16

1. Los Estados miembros adoptarán lo antes posible medidas para garantizar que los menores no acompañados beneficiarios de la protección temporal dispongan de la necesaria representación a través de un tutor legal, o, en caso necesario, de una organización encargada del cuidado y del bienestar de los menores de edad, o de otro tipo adecuado de representación.

2. Durante el período de protección temporal, los Estados miembros dispondrán que los menores no acompañados se alojen:

a) con miembros adultos de su familia;

b) en una familia de acogida;

c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores o en otro alojamiento con instalaciones adecuadas para menores;

d) con la persona que se ocupaba del menor en el momento de la huida.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar dicho alojamiento. Comprobarán que la persona adulta o las personas en cuestión están de acuerdo. Se tendrá en cuenta la opinión del menor con arreglo a su edad y a su grado de madurez.

CAPÍTULO IV

Acceso al procedimiento de asilo en el contexto de la protección temporal

Artículo 17

1. Las personas acogidas a la protección temporal deberán poder presentar una solicitud de asilo en cualquier momento.

2. El examen de una solicitud de asilo que no se haya tramitado antes de finalizar el período de protección temporal deberá completarse tras la finalización de dicho período.

Artículo 18

Se aplicarán los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo. En particular, el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de asilo presentada por el beneficiario del régimen de protección temporal adoptado en virtud de la presente Directiva será el Estado miembro que haya aceptado su traslado a su territorio.

Artículo 19

1. Los Estados miembros podrán disponer que no pueda acumularse el beneficio de la protección temporal con el estatuto de solicitante de asilo cuando se esté estudiando la solicitud.

2. Cuando, tras haberse procedido al examen de una solicitud de asilo o, en su caso, de otra forma de protección de una persona que pueda beneficiarse o que ya disfruta de la protección temporal, sea denegada dicha solicitud, los Estados miembros dispondrán, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 28, que dicha persona disfrute o pueda seguir disfrutando de la protección temporal durante el período de dicha protección que quede por transcurrir.

CAPÍTULO V

Regreso y medidas subsiguientes a la protección temporal

Artículo 20

Una vez haya finalizado la protección temporal, se aplicará el Derecho general en materia de protección y de extranjería en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23.

Artículo 21

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el regreso voluntario de las personas beneficiarias de protección temporal o de aquéllas cuya protección temporal haya llegado a su fin. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones que rijan el regreso voluntario de las personas acogidas a la protección temporal faciliten el regreso dentro del respeto de la dignidad humana.

Los Estados miembros velarán por que estas personas adopten la decisión del regreso con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán contemplar visitas exploratorias.

2. En tanto en cuanto la protección temporal no haya llegado a su término, los Estados miembros examinarán con benevolencia, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, las solicitudes de regreso al Estado miembro de acogida de personas beneficiarias de protección temporal que hubieran ejercido su derecho al regreso voluntario.

3. Al final de la protección temporal, los Estados miembros podrán establecer la ampliación, a título personal, de las obligaciones contempladas en el capítulo III, a personas que, habiéndose acogido a la protección temporal, participen en un programa de regreso voluntario. Esta ampliación surtirá efecto hasta la fecha del regreso.

Artículo 22

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el regreso forzoso de las personas cuya protección temporal haya llegado a su fin y que no puedan optar por la admisión se lleve a cabo dentro del respeto de la dignidad humana.

2. En los casos de regreso forzoso, los Estados miembros examinarán las razones humanitarias imperiosas que en algunos casos concretos puedan hacer el regreso imposible o poco realista.

Artículo 23

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias relativas a las condiciones de residencia de las personas que hayan recibido protección temporal y que, debido a su estado de salud, no estén en condiciones razonables de viajar, por ejemplo, cuando una interrupción del tratamiento médico a que estuvieran sometidas pudiera acarrear un agravamiento importante de su estado. Estas personas no serán expulsadas mientras dure dicha situación.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a las familias cuyos hijos menores estén escolarizados en un Estado miembro a que se beneficien de condiciones de residencia que permitan a dichos hijos terminar el período escolar en curso.

CAPÍTULO VI

Solidaridad

Artículo 24

Las medidas contempladas en la presente Directiva se beneficiarán del Fondo Europeo para los Refugiados creado en virtud de la Decisión 2000/596/CE con arreglo a las condiciones establecidas en dicha Decisión.

Artículo 25

1. Los Estados miembros acogerán con espíritu de solidaridad comunitaria a las personas que pueden optar al régimen de protección temporal. Indicarán sus disponibilidades de acogida de manera numérica o general. Estas indicaciones figurarán en la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros podrán señalar la existencia de disponibilidades suplementarias de acogida con posterioridad a la adopción de la decisión, notificándolo al Consejo y a la Comisión. Se informará rápidamente al ACNUR de dichas indicaciones.

2. Los Estados miembros afectados, en cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, velarán por que los beneficiarios definidos en la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 5 que no hayan llegado aún a la Comunidad, manifiesten de modo expreso su voluntad de ser recibidos en sus territorios.

3. En caso de que el número de personas que puedan acogerse a la protección temporal a raíz de una afluencia masiva repentina supere la capacidad de acogida a que se refiere el apartado 1, el Consejo estudiará la situación con carácter urgente y adoptará las medidas oportunas, incluyendo recomendar ayuda adicional para los Estados miembros afectados.

Artículo 26

1. Mientras dure la protección temporal, los Estados miembros cooperarán entre sí en lo relativo al traslado, de un Estado miembro a otro, de la residencia de las personas acogidas a la protección temporal, siempre que éstas hayan expresado su consentimiento sobre dicho traslado.

2. Cada Estado miembro dará a conocer las solicitudes de traslado a los restantes Estados miembros e informará de ello a la Comisión y al ACNUR. Los Estados miembros comunicarán su disponibilidad de acogida al Estado miembro solicitante.

3. Todo Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información indicada en el anexo II sobre los beneficiarios de protección temporal que resulte necesaria para realizar alguna de las diligencias previstas en el presente artículo.

4. Cuando se efectúe el traslado de un Estado miembro a otro, se pondrá fin al permiso de residencia en el Estado miembro del que salgan y a las obligaciones de dicho Estado miembro para con los beneficiarios derivadas de la protección temporal. El nuevo Estado miembro de acogida concederá protección temporal a las personas de que se trate.

5. Para el traslado entre los Estados miembros de beneficiarios de protección temporal, éstos utilizarán el modelo de salvoconducto que figura en el anexo I.

CAPÍTULO VII

Cooperación administrativa

Artículo 27

1. Con vistas a la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la protección temporal, los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional, cuyos datos se comunicarán entre sí y a la Comisión. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las disposiciones oportunas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

2. Los Estados miembros transmitirán, periódicamente y cuanto antes, los datos relativos al número de personas acogidas a la protección temporal, así como cualquier información sobre disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con la aplicación de la protección temporal.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones particulares

Artículo 28

1. Los Estados miembros podrán excluir a una persona de la protección temporal siempre que:

a) existan motivos justificados para considerar que la persona en cuestión

i) ha cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes;

ii) ha cometido un grave delito común fuera del Estado miembro de acogida antes de su admisión en dicho Estado miembro como beneficiaria de protección temporal. La gravedad de la persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas de delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste;

iii) se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas;

b) existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de dicho Estado miembro.

2. Los motivos de exclusión contemplados en el apartado 1 deberán basarse únicamente en el comportamiento de la persona en cuestión. Las decisiones o medidas de exclusión deberán respetar el principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 29

Las personas que hayan sido excluidas de los beneficios de la protección temporal o de la reunificación familiar por un Estado miembro podrán interponer un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 30

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones así previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 31

1. Como muy tarde dos años después del plazo fijado en el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe.

2. Con posterioridad al informe mencionado en el apartado 1, la Comisión informará, como mínimo cada 5 años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 32

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 33

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 34

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

J. Vande Lanotte

____________________

(1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 251.

(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 155 de 29.5.2001, p. 21.

(4) Dictamen emitido el 13 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO C 262 de 7.10.1995, p. 1.

(6) DO L 63 de 13.3.1996, p. 10.

(7) DO C 19 de 20.1.1999, p. 1.

(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9) DO L 252 de 6.10.2000, p. 12.

ANEXO I

Modelo de salvoconducto para el traslado de personas bajo protección temporal

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO II

La información a que se refieren los artículos 10, 15 y 26 de la Directiva incluirá, en la medida de lo necesario, uno o varios de los siguientes documentos o datos:

a) datos personales de la persona en cuestión (nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, vínculo familiar);

b) documentos de identidad y de viaje de la persona en cuestión;

c) documentos probatorios de los vínculos familiares (acta de matrimonio, partida de nacimiento, certificado de adopción);

d) otra información esencial para determinar la identidad o el vínculo familiar de la persona;

e) permisos de residencia, visados o decisiones de denegación de permiso de residencia expedidos a la persona en cuestión por el Estado miembro, así como los documentos en que se basen dichas decisiones;

f) solicitudes de permiso de residencia o de visado presentadas por la persona en cuestión que estén tramitándose en el Estado miembro, y estado de su tramitación.

El Estado miembro que facilite esta información notificará toda posible rectificación de la misma al Estado miembro requirente.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19714).
Materias
  • Refugiados

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