LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
II. Las manzanas y las peras figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) n° 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa y por el que se modifica el Reglamento n° 58 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 730/1999 (4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica.
(2) Para garantizar esa claridad, es oportuno que la normativa aplicable a las manzanas y las peras tenga carácter autónomo con relación a la de los otros productos incluidos en el Reglamento (CEE) n° 920/89. Es necesario por ello proceder a una refundición de esa normativa y suprimir el anexo III del citado Reglamento. Por motivos de transparencia en el mercado mundial, es preciso que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para las manzanas y las peras por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE-NU).
(3) La aplicación de las presentes disposiciones deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.
(4) Estas disposiciones han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; el transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición. En el caso de los productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se establecen las normas de comercialización de los productos siguientes:
II. las manzanas del código NC ex 0808 10,
II. las peras del código NC ex 0808 20.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:
II. una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia, y,
II. salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) n° 920/89 se modificará como sigue:
II. Se suprimirá el tercer guión del apartado 1 del artículo 1.
2) Se suprimirá el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
II. DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
(3) DO L 97 de 11.4.1989, p. 19.
(4) DO L 93 de 8.4.1999, p. 14.
ANEXO
NORMAS PARA LAS MANZANAS Y PERAS
II. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
Las presentes normas se aplicarán a las manzanas y las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. Y de Pyrus communis L. Que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las manzanas y las peras tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, las manzanas y las peras deberán estar:
- enteras,
- sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
- limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,
- prácticamente exentas de plagas,
- prácticamente exentas de daños causados por plagas,
- exentas de un grado anormal de humedad exterior,
- exentas de olores y sabores extraños.
Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado y se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
VI. continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad (1),
VI. conservarse bien durante su transporte y manipulación, y - llegar en condiciones satisfactorias a su destino.
B. Clasificación
Las manzanas y las peras se clasificaran en una de las tres categorías siguientes:
VI. Categoría "Extra"
Las manzanas y peras de esta categoría deberán ser de calidad superior, presentarán las características de forma, desarrollo y color (2) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan y conservarán su pedúnculo intacto.
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
Las peras no deberán ser pétreas.
ii) Categoría I
Las manzanas y peras de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características de forma, desarrollo y color (3) que sean propias de la variedad a la que pertenezcan.
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, algunos frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:
VI. una ligera malformación,
VI. un ligero defecto de desarrollo,
VI. un ligero defecto de coloración,
VI. ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
VI. 2 cm de longitud en el caso de los defectos de forma alargada,
VI. 1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie no podrá exceder de 0,25 cm2,
VI. 1 cm2 de superficie total en el caso de las magulladuras ligeras, excluidas las decoloradas.
Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada. En el caso de las peras, el pedúnculo podrá estar ligeramente dañado.
Las peras no deberán ser pétreas.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las manzanas y peras que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos (4).
La pulpa no deberá presentar ningún defecto importante.
No obstante, siempre que el fruto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, se admitirán:
VI. malformaciones,
VI. defectos de desarrollo,
VI. defectos de coloración,
VI. defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
VI. 4 cm de longitud en el caso de los defectos de forma alargada,
VI. 2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, incluidas las magulladuras ligeramente decoloradas y excluida la roña (Venturia inaequalis), cuya superficie no podrá exceder de 1 cm2.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de las manzanas y las peras vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
En este segundo caso, el peso mínimo deberá fijarse de tal forma que todos los frutos presenten el diámetro mínimo que se indica a continuación para cada categoría:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Excepcionalmente, no se exigirá un calibre mínimo para las variedades de peras de verano que, estando incluidas en la lista del Apéndice de las presentes normas, se expidan entre el 10 de junio y el 31 de julio, inclusive, de cada año.
Con el fin de garantizar la homogeneidad de calibre, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
VI. 5 mm en el caso de los frutos de categoría Extra y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas (5),
VI. 10 mm en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro de un envase o un envase previo (6).
Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o un envase previo no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.
VI. Tolerancias de calidad
VI. Categoría "Extra"
Un 5 % en número o en peso de manzanas o peras que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
ii) Categoría I
Un 10 % en número o en peso de manzanas o peras que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría. Esta tolerancia no será aplicable a las peras que estén desprovistas de pedúnculo.
iii) Categoría II
Un 10 % en número o en peso de manzanas o peras que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.
Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir, como máximo, un 2 % en número o en peso de frutos que presenten los defectos siguientes:
VI. ataques importantes de suberificación o de vidriosidad,
VI. ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,
VI. ligerísimas trazas de podredumbre,
VI. presencia de parásitos vivos en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por parásitos.
B. Tolerancias de calibre
En el caso de todas las categorías:
VI. tratándose de productos sujetos a los requisitos de homogeneidad, un 10 % en número o en peso de frutos que se ajusten al calibre inmediatamente inferior o superior al indicado en el envase; para los frutos clasificados en el calibre más pequeño de los fijados en el título III ("Disposiciones relativas al calibrado"), sólo se admitirá una variación de hasta 5 mm con respecto a ese calibre mínimo;
b) tratándose de productos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, un 10 % en número o en peso de frutos que no alcancen el calibre mínimo fijado, con una variación máxima de 5 mm con respecto a ese calibre.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
VI. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente manzanas o peras del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y calibre (este último sólo en los casos en que sea exigible).
Además, en el caso de la categoría Extra, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
La homogeneidad de variedad no será exigible en el caso de los pequeños envases de manzanas, de un peso neto no superior a 3 kg, que se destinen a la venta al consumidor. Tampoco la homogeneidad de origen será obligatoria cuando se comercialicen diferentes variedades de manzanas dentro de un mismo envase.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las manzanas y peras deberá protegerlas convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
C. Presentación
Los frutos de categoría "Extra" deberán envasarse en capas ordenadas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Envasador y/o expedidor: nombre y dirección o código expedido o reconocido oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras "Envasador y/o expedidor" (o abreviaturas correspondientes).
B. Naturaleza del producto
- "Manzanas" o "Peras", si no puede verse el contenido.
- Nombre de la variedad o, en su caso, de las variedades.
C. Origen del producto
País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local. En el caso al que se refiere el párrafo tercero del punto V.A, es decir, cuando se comercialicen manzanas de diferentes variedades y orígenes en un mismo envase destinado a la venta al consumidor, deberá indicarse el país de origen de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
- Categoría.
- Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de piezas.
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
a) en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo;
b) en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro de la pieza menor del envase, seguido de "o más" u "o +", o, en su caso, el diámetro de la pieza mayor.
E. Marca de control oficial (facultativa).
___________________________________
(1) Debido a las características propias de la variedad Fuji en lo que se refiere a la madurez en el momento de la cosecha, se admitirá la vidriosidad radial siempre que ésta se limite al haz fibro-conductor de cada fruto.
(2) Los criterios de color y de coloración castaña de las manzanas figuran en el apéndice de las presentes normas junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(3) Los criterios de color y de coloración castaña de las manzanas figuran en el apéndice de las presentes normas junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(4) Los criterios de color y de coloración castaña de las manzanas figuran en el apéndice de las presentes normas junto con una lista no exhaustiva de las variedades a las que se aplica cada criterio.
(5) No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 10 mm.
(6) No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley's Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.
APÉNDICE
1. COLOR DE LAS MANZANAS
Las variedades de manzanas se clasificarán en cuatro grupos según su color:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
2. CRITERIOS DE "RUSSETING" DE LAS MANZANAS
Las variedades de manzanas se clasificarán en dos grupos según su "russeting":
Grupo R - Variedades cuyo "russeting" es característico de su epidermis y no constituye un defecto si responde al aspecto varietal típico.
Para el resto de las variedades, el "russeting" se admitirá dentro de los límites siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 Y 10
3. CALIBRE DE LAS MANZANAS Y LAS PERAS
Las variedades de manzanas y de peras se clasificarán en tres grupos según su calibre:
Grupo GF - Variedades de manzanas y peras de fruto grande indicadas en el cuadro que figura en el título III de las "Normas para las manzanas y peras".
Grupo PE - Variedades de peras de verano indicadas en el párrafo segundo del título III de las "Normas para las manzanas y peras".
Otras variedades.
4. LISTA NO EXHAUSTIVA DE VARIEDADES DE MANZANAS CLASIFICADAS SEGÚN SU COLOR, "RUSSETING" Y CALIBRE
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 A 14
5. LISTA NO EXHAUSTIVA DE VARIEDADES DE PERAS CLASIFICADAS SEGÚN SU CALIBRE
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16
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