LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y,en particular, el apartado 6 de su artículo 38,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 1 y 3 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 disponen que, en las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, se concederá, con carácter de medida de intervención, una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto de caña preferente en la Comunidad y una ayuda complementaria para el refinado de azúcar en bruto de caña producido en los departamentos franceses de ultramar. Estas mismas disposiciones establecen que la ayuda de adaptación sólo podrá concederse dentro de los límites de las cantidades acordadas en las disposiciones a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(2) Para poder acogerse a la ayuda de refinado, el azúcar debe ser azúcar preferente en la acepción del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Para asegurarse de su origen y comprobar su importación en la Comunidad, procede referirse a las disposiciones y documentos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2665/98 (3).
(3) Con miras a la concesión de la ayuda, es necesario establecer medidas adecuadas de control del azúcar refinado determinando la noción de refinado, la fórmula de rendimiento del azúcar en bruto de que se trate y la obligación de efectuar los análisis en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se lleve a cabo el refinado.
(4) Las medidas de gestión del azúcar en bruto de caña producido en los departamentos franceses de ultramar que se beneficie de la ayuda complementaria deben ser las mismas que las establecidas por el Reglamento (CE) n° 1554/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la venta del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar y la igualación de las condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente (4).
(5) El apartado 4 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria pueden ajustarse en función de la evolución económica del sector del azúcar, especialmente en lo que se refiere a los márgenes de fabricación y de refinado. Habida cuenta de la necesidad de mantener el equilibrio del margen de fabricación y del margen de refinado, para lo cual se crearon y ajustaron esas ayudas en el régimen anterior, procede mantener la cuantía de las ayudas de la campaña 2001/02 en el nivel de las de la campaña 2000/01.
(6) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda establecida en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en adelante denominada "la ayuda", se concederá previa presentación de una solicitud por la empresa que haya refinado el azúcar en bruto preferente de que se trate a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el refinado.
2. Deberá adjuntarse a la solicitud de ayuda una prueba de que el azúcar refinado se ha obtenido a partir de azúcar en bruto preferente importado en la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2782/76.
Dicha prueba consistirá en la presentación del original del documento a que se refieren, según corresponda, el apartado 1 del artículo 6 o los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2782/76 o de una copia de esos documentos autenticada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación.Estas últimas anotarán en la casilla 8 de la copia las indicaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 6 o en el apartado 3 del artículo 7, según corresponda.
3. Con miras a la concesión de la ayuda:
a) se entenderá por "refinado" la transformación en la empresa del solicitante,
definida en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, de azúcar en bruto, en la acepción de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, en azúcar blanco, en la acepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento;
b) el azúcar en bruto de que se trate quedará sujeto al control aduanero o a cualquier otro régimen de control administrativo que ofrezca garantías equivalentes.
4. Para determinar la ayuda, el rendimiento del azúcar en bruto de que se trate se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de ese azúcar.
5. Los análisis se efectuarán en el momento de la recepción en un laboratorio autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo el refinado.
No obstante, si antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ya se ha hecho un análisis del azúcar para comprobar el rendimiento, se considerará que los análisis se ajustan a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 2
1. La ayuda complementaria establecida en el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se concederá previa presentación de una solicitud por la empresa que haya refinado el azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar.
2. El Reglamento (CE) n° 1554/2001 se aplicará mutatis mutandis a la ayuda complementaria.
Artículo 3
En la campaña 2001/02, el importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 3 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, tras efectuarse el ajuste contemplado en el apartado 4 de ese mismo artículo, ascenderá a un total de 2,92 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco.
Artículo 4
Con relación a cada trimestre civil, los Estados miembros comunicarán a la Comisión,en el mes siguiente al trimestre considerado, las cantidades, expresadas en azúcar blanco, por las que se hayan concedido ayudas y los importes correspondientes a esas cantidades, en moneda nacional.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 318 de 18.11.1976, p. 13.
(3) DO L 336 de 11.12.1998, p. 20.
(4) DO L 205 de 31.7.2001, p. 18.
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