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Documento DOUE-L-2001-82002

Reglamento (CE) nº 1637/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 17 de agosto de 2001, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La novena reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), celebrada en 1994, solicitó la vigilancia de los datos sobre captura y comercio de especies marinas elasmobranquias (tiburones, escualos y rayas) por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y agencias regionales de pesca.

(2) En su 87a reunión ordinaria de 1999, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) resolvió la aprobación de las agrupaciones de especies de elasmobranquios tal como se describen en el informe del Grupo de estudio sobre especies elasmobranquias y acordó solicitar a la FAO la inclusión de dichas especies en su cuestionario Statlant 27A sobre estadísticas de capturas para el Atlántico nororiental.

(3) El CIEM ha ampliado su lista de especies cuyas capturas en el Atlántico nororiental se registran en su base de datos y, por tanto,debe alentarse a los Estados miembros a que presenten las estadísticas de capturas disponibles sobre dichas especies adicionales.

(4) El párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3880/91 establece que los Estados miembros, previo acuerdo de Eurostat, podrán transmitir datos en una forma diferente o en un soporte diferente del descrito en el anexo IV de dicho Reglamento.

(5) Varios Estados miembros han solicitado transmitir los datos en un formato diferente o a través de un medio diferente del especificado en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3880/91 (equivalente al citado cuestionario Statlant 27A).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del presente Reglamento sustituirá el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán transmitir los datos según el formato descrito en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1.

(2) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN LAS ESTADÍSTICAS DE CAPTURAS COMERCIALES EN EL ATLÁNTICO NORORIENTAL

Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a continuación, designadas con un asterisco (*). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente ,los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la lista, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.

Nota: "n.c.o.p." es la abreviatura de "no comprendidos en otras partidas".

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21,22,23,24,25,26

ANEXO II

FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS DATOS DE CAPTURAS EN EL ATLÁNTICO NORORIENTAL EN SOPORTES MAGNÉTICOS A. FORMATO DE CODIFICACIÓN Los datos se deben presentar como registros de longitud variable con un signo de dos puntos (:) entre los campos del registro. En cada registro se incluirán los siguientes campos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

a) En la captura deberá registrarse el peso vivo de los desembarques, redondeando la cifra hasta la tonelada métrica más próxima.

b) Las cantidades inferiores a media unidad deben registrarse como "-1".

c) Códigos de país:

Austria AUT

Bélgica BEL

Dinamarca DNK

Finlandia FIN

Francia FRA

Alemania DEU

Grecia GRC

Irlanda IRL

Italia ITA

Luxemburgo LUX

Países Bajos NLD

Portugal PRT

España ESP

Suecia SWE

Reino Unido GBR

Inglaterra y Gales Escocia GBRB

Irlanda del Norte GBRC

Islandia ISL

Noruega NOR

Bulgaria BGR

Chipre CYP

República Checa CZE

Estonia EST Hungría HUN

Letonia LVA

Lituania LTU

Malta MLT

Polonia POL

Rumania ROM

República Eslovaca SVK

Eslovenia SVN

Turquía TUR

B. MÉTODO DE TRANSMISIÓN DE DATOS A LA COMISIÓN EUROPEA

En la medida de lo posible, los datos se transmitirán en formato electrónico (por ejemplo, como fichero adjunto por correo electrónico). Si no es posible, se aceptará la presentación de un archivo en un disco flexible de 3,5" HD.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 3880/91, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82006).
Materias
  • Atlántico
  • Estadística
  • Pesca marítima
  • Pescado

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