LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 98/98/CE de la Comisión (2), por la que se adapta por vigésima quinta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/33/CE de la Comisión (4), establece nuevos criterios y una nueva frase R (R67) en relación con los vapores que pueden provocar somnolencia y vértigo. Por tanto, es necesario complementar las disposiciones contempladas en el anexo V de la Directiva 1999/45/CE.
(2) La Directiva 2001/59/CE de la Comisión (5) introduce una nueva redacción de la frase R40 cuando se asigna a carcinógenos de la categoría 3. Por tanto, la antigua redacción de la frase R40 llevará la referencia R68 y seguirá aplicándose a mutágenos de la categoría 3 y a determinadas sustancias con efectos irreversibles no letales. Así pues, es necesario modificar las referencias a R40 en el anexo II de la Directiva 1999/45/CE.
(3) La Directiva 2001/59/CE introduce en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE recomendaciones más claras sobre la clasificación de sustancias y preparados en cuanto a los efectos corrosivos. Por tanto, es necesario añadir al anexo II de la Directiva 1999/45/CE los elementos correspondientes.
(4) Se sabe que los preparados de cemento que contienen cromo (VI) pueden provocar reacciones alérgicas en determinadas circunstancias. En consecuencia, es conveniente disponer, complementando el anexo V de la Directiva 1999/45/CE, que dichos preparados ostenten una etiqueta de aviso.
(5) Las medidas adoptadas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos, creado en virtud del artículo 20 de la Directiva 1999/45/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1999/45/CE se modificará como sigue:
1) La parte A del anexo II se modificará como sigue:
- en el punto 3.3, el término "R40" se sustituirá por "R68",
- en el punto 8.2, el término "R40" se sustituirá por "R68" cada vez que aparece.
2) La parte B del anexo II se modificará como sigue:
- en el punto 2.1 (incluido el cuadro II), el término "R40" se sustituirá por "R68" cada vez que aparece,
- en el punto 2.2 (incluido el cuadro II A), el término "R40" se sustituirá por "R68" cada vez que aparece,
- en el punto 6.1, el término "R40" se sustituirá por "R68" la segunda vez que aparece (es decir, en relación con los mutágenos de categoría 3),
- en el cuadro VI, en término "R40" se sustituirá por "R68" en la cuarta fila,
columnas 1 y 3 (es decir, en relación con los mutágenos de categoría 3),
- en el punto 6.2, el término "R40" se sustituirá por "R68" la segunda vez que aparece (es decir, en relación con los mutágenos de categoría 3),
- en el cuadro VI A, en término "R40" se sustituirá por "R68" en la cuarta fila,
columnas 1 y 3 (es decir, en relación con los mutágenos de categoría 3).
3) En los cuadros IV y IV A de la parte B del anexo II se añadirá la nota siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
N.B.:
La simple aplicación del método convencional a los preparados que contienen sustancias clasificadas como corrosivas o irritantes puede llevar a que el peligro se clasifique por encima o por debajo de lo debido si no se tienen en cuenta otros factores pertinentes (por ejemplo, el pH del preparado). Por tanto, al hacer la clasificación en cuanto a la corrosividad, deben considerarse las recomendaciones contenidas en el apartado 3.2.5 del anexo VI de la Directiva 67/548/CE y en los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 6 de la presente Directiva".
Artículo 2
Se complementará la parte B del anexo V de la Directiva 1999/45/CE mediante la adición de los nuevos puntos 11 y 12 recogidos en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 30 de julio de 2002 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1:
a) a partir del 30 de julio de 2002 a los preparados que no estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo(6), relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, o de la Directiva 98/8/CE del Consejo(7), relativa a la comercialización de biocidas; y b) a partir del 30 de julio de 2004 a los preparados que estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE o de la Directiva 98/8/CE.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2001.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(2) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.
(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(4) DO L 136 de 8.6.2000, p. 90.
(5) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.
(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(7) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
ANEXO
En la parte B del anexo V de la Directiva 1999/45/CE se añadirán los puntos 11 y 12 siguientes: "11. Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R67: "Los vapores pueden provocar somnolencia y vértigo" En la etiqueta de todo preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R67, deberá indicarse dicha frase tal como figura en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE, cuando la concentración total de estas sustancias presentes en el preparado sea igual o superior al 15 %, salvo que:
- el preparado ya esté clasificado con las frases R20, R23, R26, R68/20, R39/23 o R39/26, o - el preparado esté contenido en un envase que no exceda 125 ml.
12. Cementos y preparados de cemento Los envases de cementos y preparados de cemento que contengan más del 0,0002 % de cromo (VI) soluble respecto al peso total seco del cemento deberán llevar la inscripción siguiente: "Contiene cromo (VI). Puede producir reacción alérgica" salvo que el preparado ya esté clasificado y etiquetado como sensibilizante con la frase R43.".
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