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Documento DOUE-L-2001-82144

Reglamento (CE) nº 1778/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 8 de septiembre de 2001, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82144

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) Se solicitaron datos suplementarios sobre una denominación notificada por el Gobierno italiano con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, para garantizar su conformidad con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento.

(2) Tras examinar esos datos suplementarios, la Comisión presentó en dos ocasiones la solicitud de registro al Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas para que emitiera su dictamen, que, en los dos casos, fue favorable al registro de la denominación.

(3) La materia prima utilizada para el producto en cuestión procede de cerdos que pertenecen a la categoría del cerdo graso italiano. Se crían en la zona de producción y reciben una alimentación especial, basada en los cereales locales y en los subproductos de las actividades queseras locales. Al tratarse de una denominación tradicional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, es preciso referirse a la zona tradicional de producción sin tener en cuenta su extensión. Por lo tanto, es posible afirmar que la citada denominación designa un producto agrícola originario de una región determinada y que su calidad o sus características se deben esencialmente al medio geográfico que comprende factores naturales y humanos, como se establece en el apartado 3 del artículo 2 y en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento.

(4) La denominación cuyo registro se solicita no constituye un nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio. Por consiguiente, no puede considerarse como una denominación que ha pasado a ser genérica con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

(5) La denominación cuyo registro se solicita está protegida mediante acuerdos bilaterales entre Italia y, respectivamente, Alemania, Austria, Francia y España.

(6) De lo anterior se desprende que la solicitud de registro de esta denominación es conforme a los artículos mencionados. Por lo tanto, es necesario registrarla y añadirla al anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/2001 del Consejo (4).

(7) El Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente. De conformidad con el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5), ésta ha presentado al Consejo una propuesta de medidas de aplicación y ha informado de ello al Parlamento. Dado que, en el plazo de tres meses establecido en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Consejo no se ha pronunciado, la Comisión debe adoptar las medidas propuestas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2) DO L 324 de 21.12.2000, p. 26.

(3) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(4) DO L 182 de 5.7.2001, p. 3.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO A.

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Productos a base de carne

ITALIA

- Salamini italiani alla cacciatora (DOP).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/2001
  • Fecha de publicación: 08/09/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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