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Documento DOUE-L-2001-82214

Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 2001, relativa a medidas de protección en lo que respecta a las importaciones de ciertos animales y sus productos de Albania, Bulgaria, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia en relación con la fiebre catarral ovina [notificada con el número C(2001) 2944].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 28 de septiembre de 2001, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82214

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha confirmado la existencia de focos de fiebre catarral ovina en Bulgaria en la frontera con la República Federativa de Yugoslavia.

(2) Se han detectado focos de fiebre catarral ovina en Grecia, cerca de la frontera con Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(3) La situación de la enfermedad en los terceros países arriba mencionados puede constituir un grave riesgo para la sanidad animal en la Comunidad.

(4) Las medidas comunitarias de lucha contra la fiebre catarral ovina se establecen en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (3).

(5) La Decisión 2001/138/CE de la Comisión (4) establece medidas adicionales mediante la instauración de zonas de protección y de vigilancia en la Comunidad en relación con esta enfermedad. De conformidad con dicha Decisión, se aplican medidas de lucha contra la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad que se relacionan en el anexo II, cuando se verifica una situación de la enfermedad similar a la existente en los terceros países anteriormente citados.

(6) Es necesario prohibir la importación en la Comunidad de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina (todos los rumiantes) y de algunos de sus productos, así como prever la posibilidad de una excepción a esta prohibición en el caso de las importaciones en los territorios relacionados en el anexo II de la Decisión 2001/138/CE. Esas medidas deben ser coherentes con las aplicadas en la Comunidad.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina originarios de Albania, Bulgaria, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia o que transiten por esos países.

2. Los Estados miembros no autorizarán las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina originarios de Albania, Bulgaria, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros cuyo territorio o partes de su territorio estén incluidos en el anexo II de la Decisión 2001/138/CE podrán autorizar las importaciones directas de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como de su esperma, óvulos y embriones originarios de Albania, Bulgaria, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República Federativa de Yugoslavia o que transiten por esos países, en las zonas relacionadas en dicho anexo, siempre que esto no ponga en peligro su situación sanitaria en relación con la fiebre catarral ovina.

2. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión acerca de los criterios aplicados para conceder la excepción prevista en el apartado 1.

Articulo 3

Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(4) DO L 50 de 21.2.2001, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/09/2001
  • Fecha de publicación: 28/09/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.18 de la Directiva 91/496, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81324).
Materias
  • Albania
  • Animales
  • Bulgaria
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Productos animales
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanidad veterinaria

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