LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 6 del memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3), dispone que se considerarán favorablemente determinadas solicitudes de "flexibilidad excepcional" formuladas por la India.
(2) La República de la India presentó una solicitud de transferencias entre diferentes productos textiles y de la confección el 8 de agosto de 2001.
(3) Las transferencias solicitadas por la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo y expuestas en el anexo VIII de dicho Reglamento.
(4) Procede, por lo tanto, aceptar la solicitud.
(5) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.
(6) Las medidas dispuestas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas, para el ejercicio contingentario 2001, las transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles originarios de la República de la India fijados en el memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdo en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles según se detalla en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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