LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 939/2001 de la Comisión (2) y, en particular, el lo apartado 4 de su artículo 4,
Considerando siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000 supedita la venta al pormenor de determinados productos de la pesca al cumplimiento de un determinado número de condiciones destinadas a informar al consumidor. Conviene precisar el ámbito de aplicación de esta obligación.
(2) La lista de las denominaciones comerciales admitidas en el territorio de los Estados miembros debe poder adaptarse en función de las necesidades del mercado.
(3) Es necesario precisar las disposiciones relativas a la información del consumidor, en particular respecto a la denominación comercial de la especie, el método de producción y la zona de captura.
(4) Las cantidades pequeñas de productos sólo pueden dispensarse de la obligación de presentación o etiquetado observando un determinado número de requisitos que procede determinar.
(5) Conviene precisar la amplitud de la información que debe facilitarse a lo largo de la cadena de comercialización.
(6) Resulta necesario prever el establecimiento, por parte de los Estados miembros, de un régimen control de la rastreabilidad de los productos contemplados en el presente Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en virtud de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el presente Reglamento se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura que figuran en las listas y en las presentaciones de los códigos del capítulo 3 de la nomenclatura combinada, comercializados en el territorio comunitario, independientemente de su origen, incluso envasados.
CAPÍTULO II
Modificación de la lista de denominaciones comerciales y disposiciones relativas a la información del consumidor
Artículo 2
1. Toda especie no incluida en la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro podrá comercializarse con una denominación comercial provisional, establecida por la autoridad competente del Estado miembro. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de atribución de la denominación comercial provisional de la especie considerada, el Estado miembro establecerá una denominación comercial definitiva que conste en la lista de denominaciones admitidas.
2. Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000, la denominación comercial de una especie será la establecida en cada Estado miembro de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento.
Los operadores podrán igualmente indicar el nombre científico de la especie de que se trate, al efectuarse la venta al consumidor final.
Artículo 4
1. La indicación del método de producción con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000 supondrá la inclusión de una de las menciones siguientes, según se trate de pesca en alta mar o en aguas interiores, o de actividad acuícola:
- En lengua española:
"... pescado ...", "... pescado en aguas dulces ..." o "... criado ...".
- En lengua danesa:
"... fanget ...", "... fanget i ferskvand ..." o "... opdrættet ...".
- En lengua alemana:
"... gefangen ...", "... aus Binnenfischerei ...", "... aus Aquakultur ..." o "...
gezüchtet ...".
- En lengua griega:
Texto en griego
- En lengua inglesa:
"... caught ...", "... caught in freshwater ...", "... farmed ..." o "... cultivated ...".
- En lengua francesa:
"... pêché ...", "... pêché en eaux douces ..." o "... élevé ...".
- En lengua italiana:
"... prodotto della pesca: ...", "... prodotto della pesca in acque dolci: ..." o "...prodotto di acquacoltura: ...".
- En lengua neerlandesa:
"... gevangen ...", "... gevangen in zoet water ..." o "... aquacultuurproduct ...".
- En lengua portuguesa:
"... capturado ...", "... capturado em agua doce ..." o "... de aquicultura ...".
- En lengua finesa:
"... pyydetty ...", "... pyydetty makeasta vedestä ..." o "... viljelty ...".
- En lengua sueca:
"... fiskad ...", "... fiskad i sötvatten ..." o "... odlad ...".
2. En el caso de las especies pescadas en el mar, el Estado miembro podrá autorizar la omisión del método de producción al efectuarse la venta al consumidor final, siempre que se deduzca claramente de la denominación comercial y de la zona de captura que se trata de una especie pescada en el mar que no es objeto de ninguna actividad acuícola. Dicha autorización no podrá concederse en caso de duda sobre el método de producción.
3. A efectos de la indicación del método de producción, los productos de cría serán los que resulten de la actividad acuícola contemplada en la letra a) del punto 2.2 del punto 2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo (4).
Artículo 5
1. La indicación de la zona de captura, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000, incluirá las menciones siguientes:
a) En el caso de los productos pescados en el mar, la mención de una de las zonas que figuran en el anexo.
b) En el caso de los productos pescados en aguas dulces, la mención del Estado miembro o del tercer país de origen del producto.
c) En el caso de los productos de cría, la mención del Estado miembro o del tercer país de cría en el que se haya efectuado la fase de desarrollo final del producto. Cuando la cría se realice en varios Estados miembros o terceros países, el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final podrá autorizar, en el momento en que se produzca ésta, la indicación de los distintos Estados miembros o terceros países de cría.
2. Los operadores podrán mencionar una zona de captura más precisa.
Artículo 6
1. En caso de propuesta de venta de una mezcla de especies diferentes, deberán facilitarse de cada especie las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
2. En caso de propuesta de venta de una mezcla de especies idénticas cuyo método de producción sea diferente, será necesario indicar el método de producción de cada lote. En caso de propuesta de venta de una mezcla de especies idénticas cuya zona de captura o país de cría sean diferentes, será necesario indicar al menos la zona del lote más representativo en cantidad, además de mencionar que el producto procede igualmente de diferentes zonas de captura, cuando se trate de un producto de la pesca, y de diferentes países, cuando se trate de productos de cría.
Artículo 7
A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 104/2000, los Estados miembros fijarán las cantidades pequeñas de productos vendidas directamente a los consumidores, a condición de que no superen en ningún caso un valor igual a 20 euros por compra. Estas pequeñas cantidades sólo podrán proceder de la propia explotación del vendedor.
CAPÍTULO III
Rastreabilidad y control
Artículo 8
Las informaciones exigidas, en lo relativo a la denominación comercial, al método de producción y a la zona de captura, deberán estar disponibles en cada fase de la comercialización de la especie correspondiente. Dichas informaciones y el nombre científico de la especie de que se trate se facilitarán mediante el etiquetado o el envasado del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura.
Artículo 9
1. Los Estados miembros establecerán un régimen de control de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, tras su aprobación y, en cualquier caso, el 31 de marzo de 2002 a más tardar, las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1. Comunicarán asimismo a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2002, las medidas existentes que se ajusten a los requisitos del artículo 8.
CAPÍTULO IV
Disposición final
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, los productos comercializados o etiquetados antes de esta fecha, así como los envases que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 10.
(3) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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