LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en España.
(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.
(3) España ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
(4) España ha adoptado medidas adicionales de vigilancia serológica de la peste porcina clásica en su territorio.
(5) La Comisión mediante la Decisión 2001/532/CE (4), que ha sido modificada tres veces en función de la evolución de la situación epidemiológica, cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/693/CE (5), adoptó determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.
(6) A la vista de la evolución favorable de la situación en la provincia de Lérida, es necesario modificar la Decisión 2001/532/CE para levantar las medidas adoptadas en las comarcas de Segrià, Garrigues y Segarra y prorrogar las aplicadas en las comarcas de Pla d'Urgell, Urgell y Noguera.
(7) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El anexo I de la Decisión 2001/532/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
2. En el artículo 7 de la Decisión 2001/532/CE, la fecha de "15 de octubre de 2001" se sustituirá por la de "15 de noviembre de 2001".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.
(4) DO L 192 de 14.7.2001, p. 24.
(5) DO L 246 de 15.9.2001, p. 34.
ANEXO
"ANEXO I
En la Comunidad Autónoma de Cataluña: las comarcas de Pla d'Urgell, Urgell y Noguera de la provincia de Lérida.".
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