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Documento DOUE-L-2001-82354

Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 27 de octubre de 2001, páginas 33 a 40 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82354

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las posibilidades de explotación de las fuentes de energía renovables están infrautilizadas actualmente en la Comunidad. La Comunidad reconoce que es necesario promover las fuentes de energía renovables con carácter prioritario, ya que su explotación contribuye a la protección medioambiental y al desarrollo sostenible. Además, esta medida puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y hacer posible que se cumplan los objetivos de Kioto con más rapidez. Por lo tanto, es necesario que estas posibilidades se exploten mejor en el marco del mercado interior de la electricidad.

(2) Como se señala en el Libro Blanco sobre las fuentes de energía renovables (en lo sucesivo "el Libro Blanco") la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es un objetivo prioritario para la Comunidad, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. Este objetivo fue refrendado por el Consejo en su Resolución, de 8 de junio de 1998, sobre las fuentes de energía renovables (5) y por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre el Libro Blanco (6).

(3) El incremento en el uso de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables es una parte importante del conjunto de medidas necesarias para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de cualquier política concebida para cumplir nuevos compromisos.

(4) El Consejo, en sus conclusiones de 11 de mayo de 1999, y el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 17 de junio de 1998, sobre la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (7), pidieron a la Comisión que presentara una propuesta concreta para un marco comunitario relativo al acceso de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables al mercado interior. Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución de 30 de marzo de 2000, sobre la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y el mercado interior de electricidad (8), subrayó que, para obtener resultados y lograr los objetivos de la Comunidad, es esencial que haya objetivos nacionales vinculantes y ambiciosos en materia de energías renovables.

(5) Para aumentar a medio plazo la penetración en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, es necesario exigir a todos los Estados miembros que fijen objetivos indicativos nacionales de consumo de electricidad generada a partir de dichas fuentes.

(6) Los objetivos indicativos nacionales deben ser compatibles con cualesquiera compromisos nacionales asumidos en el marco de los compromisos en materia de cambio climático que haya aceptado la Comunidad en virtud del Protocolo de Kioto.

(7) La Comisión debe evaluar en qué medida los Estados miembros han avanzado en el logro de sus objetivos indicativos nacionales y hasta qué punto estos últimos son compatibles con el objetivo indicativo global del 12 % del consumo interior bruto de energía en 2010, teniendo en cuenta que el objetivo indicativo fijado para 2010 por el Libro Blanco, del 12 % para la Comunidad en su conjunto, constituye una orientación útil para que tanto la Comunidad como los Estados miembros redoblen sus esfuerzos, atendiendo a la necesidad de tomar en consideración las distintas circunstancias nacionales. Si resulta necesario para la consecución de los objetivos, la Comisión debe presentar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo que pueden incluir objetivos obligatorios.

(8) Cuando utilicen los residuos como fuentes de energía, los Estados miembros deben respetar la legislación comunitaria en vigor en materia de gestión de residuos. La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las definiciones que figuran en los anexos II A y II B de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (9). El apoyo a las fuentes de energía renovables debe ser coherente con otros objetivos comunitarios, en particular el respeto de la jerarquía en el tratamiento de los residuos. Por consiguiente, en el marco de un futuro sistema de apoyo a las fuentes de energía renovables, no debe promoverse la incineración de residuos municipales no separados si tal promoción socava dicha jerarquía.

(9) La definición de "biomasa" utilizada en la presente Directiva no prejuzga el uso de una definición diferente en las legislaciones nacionales cuando los fines sean distintos de los de la presente Directiva.

(10) La presente Directiva no exige a los Estados miembros reconocer la adquisición de una garantía de origen procedente de otro Estado miembro ni la correspondiente compra de electricidad como contribución al cumplimiento de la obligación de una cuota nacional. Sin embargo, para facilitar el comercio de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables e incrementar la transparencia para la elección de los consumidores entre la electricidad generada a partir de fuentes de energía no renovables y la generada a partir de las renovables, se requiere una garantía de origen de esta última. Los sistemas de garantía de origen no suponen por sí mismos el derecho de acogerse a los beneficios de los mecanismos de apoyo nacionales establecidos en diversos Estados miembros. Es importante que todas las formas de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables estén cubiertas por tales garantías de origen.

(11) Es importante diferenciar claramente las garantías de origen de los "certificados verdes" intercambiables.

(12) La necesidad de ayudas públicas en favor de las fuentes de energía renovables está reconocida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (10), que tienen en cuenta, además de otras opciones, la necesidad de internalizar los costes externos de la generación de electricidad. Ahora bien, a estas ayudas públicas se les seguirán aplicando las disposiciones del Tratado y, en particular, sus artículos 87 y 88.

(13) Es necesario instaurar un marco legislativo para el mercado de las fuentes de energía renovables.

(14) Los Estados miembros aplican diferentes mecanismos de apoyo a las fuentes de energía renovables a escala nacional, como los "certificados verdes", las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios. Uno de los medios importantes de alcanzar el objetivo de la presente Directiva, a fin de mantener la confianza del inversor, es garantizar el correcto funcionamiento de esos mecanismos a la espera de que entre en funcionamiento un marco comunitario.

(15) Es demasiado pronto todavía para decidir la conveniencia de establecer un marco de ámbito comunitario para los sistemas de apoyo, habida cuenta de la escasa experiencia con los sistemas nacionales y la relativamente baja cuota de mercado de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables que se beneficia de apoyo a los precios en la Comunidad.

(16) Es necesario, no obstante, adaptar, tras un período transitorio suficiente, los sistemas de apoyo al mercado interior de la electricidad en desarrollo. Conviene, por tanto, que la Comisión siga de cerca la situación y presente un informe sobre la experiencia adquirida con la aplicación de los sistemas nacionales. A la luz de las conclusiones del mencionado informe, la Comisión presentará, llegado el caso, una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Dicha propuesta debe contribuir a lograr los objetivos indicativos nacionales, ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad y tener en cuenta las peculiaridades de las distintas fuentes de energía renovables, junto con las distintas tecnologías y los diversos aspectos geográficos. También debe fomentar el uso de las fuentes de energía renovables de una manera eficaz, ser sencilla y, al mismo tiempo, lo más eficiente posible, especialmente en términos de coste, y prever unos períodos transitorios suficientes de al menos siete años, mantener la confianza de los inversores y evitar los costes no recuperables. Dicho marco haría posible que las fuentes de energía renovables compitan con la electricidad procedente de fuentes no renovables y limitaría los costes para el consumidor, reduciendo al mismo tiempo a medio plazo la necesidad de un apoyo público.

(17) El aumento de la penetración en el mercado de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables permitirá realizar economías de escala, lo que reducirá los costes.

(18) Es importante que se utilice la pujanza de las fuerzas del mercado y el mercado interior, consiguiendo que la electricidad generada mediante fuentes de energía renovables sea competitiva y resulte atractiva para los ciudadanos europeos.

(19) A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las posibilidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas y a los productores de energía independientes.

(20) Debe tenerse en cuenta la estructura específica del sector de las energías renovables, en particular al revisar los procedimientos administrativos para la autorización de la construcción de centrales que generen electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

(21) Hay determinadas circunstancias en las que no es posible garantizar íntegramente el transporte y la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables sin que la fiabilidad y la seguridad de la red se vean afectadas, por lo que las garantías ofrecidas en este contexto podrían incluir compensaciones financieras.

(22) Los costes de conexión de nuevos productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios, y deben reflejar adecuadamente los beneficios que los productores integrados aportan a la red de suministro.

(23) Dado que los objetivos generales de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. No obstante, su aplicación concreta ha de confiarse a los Estados miembros, lo que permite a cada Estado miembro optar por el régimen más adecuado a su situación particular. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

La presente Directiva tiene por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "fuentes de energía renovables": las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

b) "biomasa": la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

c) "electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables": la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, con inclusión de la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento y con exclusión de la electricidad generada como resultado de dichos sistemas;

d) "consumo de electricidad": la producción nacional de electricidad, incluida la autoproducción, más las importaciones, menos las exportaciones (consumo nacional bruto de electricidad).

Además, serán de aplicación las definiciones de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (11).

Artículo 3

Objetivos indicativos nacionales

1. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2. Dichas medidas deberán ser proporcionales al objetivo fijado.

2. A más tardar el 27 de octubre de 2002 y a partir de entonces cada cinco años, los Estados miembros adoptarán y publicarán un informe que establezca, para los diez años siguientes, los objetivos indicativos nacionales de consumo futuro de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en términos de porcentaje del consumo de electricidad. Dicho informe describirá asimismo las medidas nacionales adoptadas o previstas para alcanzar estos objetivos indicativos nacionales. Al fijar estos objetivos hasta el año 2010, los Estados miembros:

- tendrán en cuenta los valores de referencia que figuran en el anexo,

- velarán por que dichos objetivos sean compatibles con cualesquiera compromisos nacionales asumidos en el marco de los compromisos en materia de cambio climático aceptados por la Comunidad en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

3. Los Estados miembros publicarán, por primera vez a más tardar el 27 de octubre de 2003 y posteriormente cada dos años, un informe en el que se analice el grado de cumplimiento de los objetivos indicativos nacionales, con consideración, en particular, de los factores climáticos que puedan afectar a la realización de dichos objetivos, y en el que se indique la medida en que las acciones emprendidas son conformes con el compromiso nacional en materia de cambio climático.

4. La Comisión, basándose en los informes de los Estados miembros mencionados en los apartados 2 y 3, evaluará la medida en que:

- los Estados miembros han avanzado en la realización de sus objetivos indicativos nacionales,

- los objetivos indicativos nacionales son compatibles con el objetivo indicativo global del 12 % de consumo nacional bruto de energía en 2010 y, en particular, con una parte indicativa del 22,1 % de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el consumo total de electricidad de la Comunidad en 2010.

La Comisión publicará sus conclusiones en un informe, la primera vez a más tardar el 27 de octubre de 2004 y, a partir de entonces, cada dos años. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si el informe contemplado en el párrafo segundo concluye que los objetivos indicativos nacionales pueden no ser coherentes, por razones no justificadas y/o no relacionadas con nuevos conocimientos científicos, con el objetivo indicativo global, estas propuestas deberán referirse a objetivos nacionales, pudiéndose incluir objetivos obligatorios, en la forma apropiada.

Artículo 4

Sistemas de apoyo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos utilizados en los Estados miembros, con arreglo a los cuales los productores de electricidad reciben, de conformidad con la normativa promulgada por las autoridades públicas, ayudas directas o indirectas, y los cuales podrían restringir el comercio, atendiendo al hecho de que contribuyen al logro de los objetivos establecidos en los artículos 6 y 174 del Tratado.

2. La Comisión presentará, a más tardar el 27 de octubre de 2005, un informe debidamente documentado sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo a que se refiere el apartado 1. En el informe se evaluarán los resultados, incluida la relación coste-eficacia, de los sistemas de apoyo mencionados en el apartado 1 en cuanto al fomento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2 del artículo 3. Este informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

Cualquier propuesta que se presente en este sentido debería:

a) contribuir al logro de los objetivos indicativos nacionales;

b) ser compatible con los principios del mercado interior de la electricidad;

c) tener en cuenta las características de las distintas fuentes de energía renovables, junto con las distintas tecnologías y los diversos aspectos geográficos;

d) promover la utilización de las fuentes de energía renovables de una manera eficaz, y ser sencilla y, al mismo tiempo, lo más eficiente posible, especialmente en términos de costes;

e) prever unos períodos transitorios suficientes para los sistemas nacionales de apoyo de al menos siete años y mantener la confianza de los inversores.

Artículo 5

Garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables

1. A más tardar el 27 de octubre de 2003 los Estados miembros harán lo necesario para que el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables pueda garantizarse como tal a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva, con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios establecidos por cada Estado miembro. Asimismo, velarán por que se expidan a tal efecto, previa solicitud, garantías de origen.

2. Los Estados miembros podrán designar uno o varios organismos competentes, independientes de las actividades de generación y distribución, encargados de supervisar la expedición de las garantías de origen.

3. Las garantías de origen:

- indicarán la fuente de energía a partir de la cual se haya generado la electricidad, especificarán las fechas y lugares de generación y precisarán, en el caso de las centrales hidroeléctricas, la capacidad,

- deberán servir para que los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables puedan demostrar que la electricidad que venden ha sido generada a partir de fuentes de energía renovables tal como se define en la presente Directiva.

4. Las garantías de origen, que se expedirán con arreglo al apartado 2, deberían ser objeto de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros y sólo podrán utilizarse como prueba de los elementos a que se refiere el apartado 3. Cualquier negativa a aceptar una garantía de origen como prueba de dichos elementos, en particular por razones relacionadas con la prevención del fraude, deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. En caso de negativa a reconocer una garantía de origen, la Comisión podrá obligar a su reconocimiento a la parte que lo deniegue, atendiendo en particular a los criterios objetivos,

transparentes y no discriminatorios en que se basa el reconocimiento.

5. Los Estados miembros o los organismos competentes crearán los mecanismos apropiados para asegurar que la garantía de origen sea exacta y fiable, y especificarán en el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 3 las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad del sistema de garantía.

6. Previa consulta a los Estados miembros, la Comisión, en el informe mencionado en el artículo 8, estudiará el procedimiento y las modalidades que los Estados miembros podrían aplicar para garantizar el origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Si fuera necesario, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo la adopción de normas comunes a este respecto.

Artículo 6

Procedimientos administrativos

1. Los Estados miembros o los organismos competentes designados por los Estados miembros evaluarán el marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos de autorización o los demás procedimientos mencionados en el artículo 4 de la Directiva 96/92/CE, aplicables a las instalaciones de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, con objeto de:

- reducir los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al incremento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables,

- racionalizar y agilizar los procedimientos al nivel administrativo que corresponda, y

- asegurarse de que las normas sean objetivas, transparentes y no discriminatorias y tengan debidamente en cuenta las particularidades de las diferentes tecnologías que utilizan fuentes de energía renovables.

2. Los Estados miembros publicarán, a más tardar el 27 de octubre de 2003, un informe sobre la evaluación mencionada en el apartado 1, indicando, cuando corresponda, las acciones emprendidas. El objetivo de dicho informe será ofrecer, cuando sea pertinente en el marco normativo nacional, una síntesis de la situación existente, en particular de:

- la coordinación entre las diferentes administraciones en cuanto a plazos, recepción y examen de las solicitudes de autorización,

- la posibilidad de establecer directrices para las actividades mencionadas en el apartado 1 y la viabilidad de la instauración de una planificación rápida para los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables, y

- la designación de autoridades que actúen como mediadoras en los conflictos entre las autoridades responsables de la concesión de autorizaciones y los solicitantes.

3. En el informe contemplado en el artículo 8, la Comisión, basándose en los informes de los Estados miembros mencionados en el apartado 2, evaluará las mejores prácticas a fin de lograr los objetivos indicados en el apartado 1.

Artículo 7

Cuestiones relativas a la red

1. Sin perjuicio del mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los operadores de sistemas de transporte y de distribución presentes en su territorio garanticen el transporte y la distribución de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Podrán, además, establecer un acceso prioritario a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Cuando gestionen la interconexión de las instalaciones de generación, los operadores de los sistemas de transporte darán prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en la medida en que el funcionamiento del sistema eléctrico nacional lo permita.

2. Los Estados miembros establecerán un marco normativo o exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que establezcan y hagan públicas sus normas tipo relativas a la asunción de los gastos de adaptación técnica, como conexiones a la red y refuerzos de esta última, que sean necesarios para la integración de un nuevo productor que alimente la red interconectada mediante electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

Dichas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la red. Las normas podrán contemplar distintos tipos de conexión.

3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que asuman, total o parcialmente, los costes mencionados en el apartado 2.

4. Los operadores de la red de transporte y los operadores de la red de distribución deberán facilitar al nuevo productor que desee conectarse a la red una estimación completa y detallada de los costes derivados de la conexión. Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que deseen conectarse a la red que puedan lanzar una licitación para los trabajos de conexión.

5. Los Estados miembros establecerán un marco normativo o exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que establezcan y publiquen sus normas tipo relativas al reparto de los costes de las instalaciones del sistema, como conexiones a la red y refuerzos de esta última, entre todos los productores beneficiarios.

Para la distribución de los costes se aplicará un mecanismo basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, que tenga en cuenta los beneficios que reportarán dichas conexiones a los productores conectados inicial y posteriormente y a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución.

6. Los Estados miembros deberán garantizar que la tarificación del transporte y la distribución no suponga una discriminación de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, incluida, en particular, la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables producida en regiones periféricas, como son las regiones insulares y las regiones con escasa densidad de población.

Cuando proceda, los Estados miembros establecerán un marco jurídico o exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que garanticen que la tarificación del transporte y la distribución de electricidad procedente de centrales que utilicen fuentes de energía renovables refleje los beneficios realizables en materia de costes como resultado de la conexión de las centrales a la red. Tales beneficios en materia de costes podrían resultar del uso directo de la red de baja tensión.

7. En el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros también deberán referirse a las medidas que prevean adoptar para facilitar el acceso a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Dicho informe estudiará, entre otras cosas, la viabilidad de la introducción de la medición bidireccional.

Artículo 8

Informe de síntesis

La Comisión, sobre la base de los informes que presenten los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2005 y posteriormente cada cinco años, un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva.

En dicho informe:

- se estudiarán los progresos realizados en la consideración de los costes externos de la electricidad generada a partir de fuentes de energía no renovables y las repercusiones de las ayudas públicas concedidas a la producción de electricidad,

- se tendrá en cuenta la posibilidad de los Estados miembros de cumplir los objetivos indicativos nacionales establecidos en el apartado 2 del artículo 3, el objetivo indicativo global contemplado en el apartado 4 del artículo 3 y la existencia de discriminación entre las diferentes fuentes de energía.

La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de propuestas complementarias dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 9

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 27 de octubre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

C. Picqué

______________________

(1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 320, y DO C 154 E de 29.5.2001, p. 89.

(2) DO C 367 de 20.12.2000, p. 5.

(3) DO C 22 de 24.1.2001, p. 27.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 2000 (DO C 223 de 8.8.2001, p. 294), Posición común del Consejo de 23 de marzo de 2001 (DO C 142 de 15.5.2001, p. 5) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 7 de septiembre de 2001.

(5) DO C 198 de 24.6.1998, p. 1.

(6) DO C 210 de 6.7.1998, p. 215.

(7) DO C 210 de 6.7.1998, p. 143.

(8) DO C 378 de 29.12.2000, p. 89.

(9) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

(10) DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(11) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

ANEXO

Valores de referencia para los objetivos indicativos nacionales de los Estados miembros respecto a la parte de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en el consumo bruto de electricidad en 2010

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/09/2001
  • Fecha de publicación: 27/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de octubre de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/77/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME, con efectos de 1 de abril de 2010, los arts. 2, 3.2, 4 y 8, y SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2012, por Directiva 2009/28, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-81013).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10556).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2006/108, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82609).
Referencias anteriores
Materias
  • Electricidad
  • Energía
  • Medio ambiente

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