LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2759/1999 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 2356/2000(3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999, fija la ayuda a las agrupaciones de productores según un porcentaje de la producción comercializada. Es conveniente que esos porcentajes constituyan un límite que el importe real no pueda sobrepasar, con objeto de aumentar la flexibilidad a la hora de determinar la ayuda concedida a las agrupaciones de productores.
(2) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2759/1999 establece que la fecha en que comienza la admisibilidad de los gastos es aquella en que el plan de desarrollo rural se presente a la Comisión. Esta disposición debe modificarse para garantizar la coherencia con los acuerdos celebrados con los países candidatos, según los cuales sólo son subvencionables los gastos efectuados por la agencia a partir de la fecha en que la Comisión le concede la gestión financiera.
(3) Según las normas para ayudas externas que figuran en el Manual de instrucciones "Contratos de servicios, de suministros y de obras celebrados en el marco de la cooperación comunitaria en favor de terceros países"(4), la ayuda a la inversión está supeditada a que todos los servicios, obras, instrumentos y material sean originarios exclusivamente de la Comunidad o de los países candidatos. De este modo, el beneficiario final ha de poder demostrar el origen de los insumos de trabajo o de los contratos de servicios financiados al amparo del presente Reglamento mediante pruebas fehacientes.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2759/1999 se modificará como sigue:
1) El texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente: "4. La ayuda a que se refiere el apartado 3 se calculará para cada organización de productores en función de su producción anual comercializada y no podrá sobrepasar:".
2) El texto del primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente: "2. Únicamente tendrán derecho a la ayuda comunitaria los gastos efectuados por la agencia a partir de la fecha de la Decisión de la Comisión por la que se le concede la gestión financiera, o la fecha o fechas que se indiquen. Para que un proyecto sea subvencionable por la ayuda comunitaria, todos los servicios, obras, equipo y material deben ser originarios de la Comunidad o de los países candidatos; por ello, el beneficiario final habrá de poder demostrar el origen de los insumos de trabajo o de los contratos de servicios mediante pruebas fehacientes.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
(2) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51.
(3) DO L 272 de 25.10.2000, p. 13.
(4) SEC(1999) 1801/2.
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