LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) La letra g) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 de la Comisión (2), que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999, establece que el acuerdo de financiación anual puede modificar, en caso necesario, las disposiciones previstas en el acuerdo de financiación plurianual. Debe preverse también la posibilidad de que un acuerdo financiero anual modifique, en caso necesario, las disposiciones, en concreto el período del compromiso, establecidas en otros acuerdos financieros anuales anteriores.
(2) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 establece que la Comisión debe aplicar la norma de cancelación a que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (4). Ya que en 2000 no pudo adoptarse una Decisión de la Comisión que concediera la gestión a agencias de los países candidatos, es conveniente ampliar el plazo de cancelación del compromiso de 2000.
(3) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 limita la subvencionabilidad a los gastos efectuados por los beneficiarios a partir de la fecha de la Decisión de la Comisión por la que se concede la gestión financiera a la agencia designada por el país candidato. Para poder introducir fácilmente el sistema establecido en el Reglamento (CE) n° 1268/1999 y para que las partes interesadas puedan acogerse a él adecuadamente, es conveniente excluir los gastos de los estudios de viabilidad de los proyectos seleccionados y similares y los de asistencia técnica.
(4) El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 establece que los intereses devengados por la cuenta en euros Sapard no estarán sujetos a una reducción por cargas, salvo en los casos en que éstas sean de carácter fiscal. No obstante, para garantizar el uso completo de los Fondos comunitarios para los objetivos del Sapard, esa excepción debe eliminarse.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2222/2000 se modificará como sigue:
1) El texto de la letra g) del artículo 2 se sustituirá por el siguiente: "g) 'acuerdo de financiación anual': aquel por el que se fija la asignación financiera para el año considerado, tomando como base los créditos consignados en el presupuesto comunitario, y por el que se amplían o modifican, en caso necesario, las disposiciones establecidas en el acuerdo de financiación plurianual o en un acuerdo de financiación anual anterior.".
2) Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 3 del artículo 7: "No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión cancelará de oficio la parte del compromiso correspondiente al año 2000 no utilizada en forma de un anticipo o para el cual no haya recibido ninguna solicitud de pago admisible el 31 de diciembre de 2003 a más tardar.".
3) El texto del segundo guión del apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente: "- se basarán en las declaraciones de los gastos en que haya incurrido el beneficiario. Las citadas declaraciones incluirán sólo los proyectos seleccionados y los gastos efectuados desde la fecha en que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, excepto los gastos de los estudios de viabilidad de los proyectos seleccionados y similares y los de asistencia técnica.".
4) El texto del apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente: "3. Los intereses devengados por la cuenta en euros Sapard se utilizarán exclusivamente para la ejecución del programa. Dichos intereses no estarán sujetos a ninguna reducción por cargas.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.
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