EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de dicho Acuerdo, a los productos de los códigos 2402 y 2403 del Sistema Armonizado elaborados en la Comunidad con tabaco en rama que cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 3 de dicho Acuerdo se aplicará, en su importación al Principado de Andorra, un tipo preferencial correspondiente al 60 % del tipo que aplica el Principado de Andorra a las importaciones de esos mismos productos procedentes de terceros países.
(2) Conviene determinar las modalidades de aplicación del apartado 2 del artículo 12 con el fin de que este artículo se interprete y aplique de modo uniforme.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
En la importación a Andorra de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", se aplicará el tipo preferencial previa presentación del certificado que figura en el anexo.
Artículo 2
Condiciones generales de expedición
1. El certificado lo expedirán las autoridades aduaneras del Estado exportador a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado rellenarán el certificado cuyo modelo figura en anexo en uno de los idiomas de redacción del Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad expedirán el certificado si los productos correspondientes a los códigos 2402 y 2403 del Sistema Armonizado han sido elaborados en la Comunidad con tabaco en rama que esté en libre práctica en la Comunidad.
3. Las autoridades aduaneras que expidan un certificado deberán tomar todas las medidas necesarias para verificar que se cumplen todas las condiciones requeridas. A tal efecto se les autoriza para reclamar todos los justificantes y realizar cualquier control que juzguen útil. Las autoridades aduaneras velarán también por que el formulario esté debidamente cumplimentado.
4. El exportador que solicite la expedición de un certificado deberá poder presentar en todo momento a las autoridades aduaneras expedidoras del Estado exportador todos los documentos que den fe de la elaboración requerida y del estatuto comunitario tal como se exige en el apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo.
5. Las autoridades aduaneras deberán visar el certificado y tenerlo a disposición del exportador en cuanto la exportación real se haya efectuado o sea segura. La autoridad que expida un certificado de este tipo deberá quedarse con una copia.
6. Las autoridades aduaneras emisoras asignarán un número a cada certificado. Las copias llevarán el mismo número que el original.
Artículo 3
Prohibición del reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Al tabaco en rama en libre práctica utilizado en la elaboración de los productos elaborados por los que se entrega o expide un certificado de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 no se le concederá en la Comunidad ningún reintegro ni exención de los derechos de aduana.
2. El exportador de los productos cubiertos por un certificado deberá en todo momento estar en condiciones de presentar a las autoridades aduaneras comunitarias todos los documentos que demuestren que por el tabaco en rama importado utilizado en la elaboración de los productos en cuestión no se ha obtenido ningún reintegro de derechos de aduana y que por dicho tabaco en rama se han hecho efectivos todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente que le corresponden.
Artículo 4
Expedición a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, excepcionalmente podrá expedirse el certificado una vez efectuada la exportación de los productos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la exportación.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos por los que solicita el certificado y las razones para hacerlo.
3. Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes en la casilla n° 8:
EXPEDIDO A POSTERIORI, /UDSTEDT EFTERFØLGENDE, /NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT, /TEXTO EN GRIEGO/ISSUED RETROACTIVELY, /DÉLIVRÉ A POSTERIORI, /RILASCIATO A POSTERIORI, /ACHTERAF AFGEGEVEN, /EMITIDO A POSTERIORI, /ANNETTU JÄLKIKÄTEEN, /UTFÄRDAT I EFTERHAND, /EMES A POSTERIORI..
Artículo 5
Expedición de un duplicado del certificado
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así entregado deberá llevar una de las menciones siguientes en su casilla 8:
DUPLICADO, /DUPLIKAT, /TEXTO EN GRIEGO/DUPLICATE, /DUPLICATA,
/DUPLICATO, /DUPLICAAT, /SEGUNDA VIA, /KAKSOISKAPPALE, /DUPLICAT.
3. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original, será válido a partir de esa misma fecha.
Artículo 6
Validez de los certificados
1. Los certificados tendrán una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición por el país exportador y deberán presentarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Los certificados presentados a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra una vez finalizado el plazo de presentación indicado en el apartado 1 podrán aceptarse a efectos de la aplicación de la preferencia prevista en el apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo cuando el incumplimiento del plazo se deba a circunstancias excepcionales o cuando los productos se les hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 7
Presentación del certificado
1. El importador deberá presentar la solicitud del tipo preferencial en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
2. Los certificados deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Principado de Andorra como complemento de la declaración en aduana que da nacimiento a la deuda aduanera. Estas autoridades podrán exigir la traducción de un certificado.
Artículo 8
Documentos probatorios
Los documentos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, destinados a establecer que los productos consignados en el certificado pueden acogerse al tipo preferencial previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo y satisfacen las demás condiciones del presente Reglamento, podrán presentarse de las formas siguientes:
a) prueba del estatuto comunitario del tabaco en rama utilizado establecida de acuerdo con las disposiciones comunitarias;
b) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener los productos, reflejada por ejemplo en su contabilidad interna.
Artículo 9
Conservación de los certificados y los documentos probatorios 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 4 del artículo 2.
2. Las autoridades aduaneras del Principado de Andorra deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados que se les presenten.
Artículo 10
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad facilitarán, por intermedio de la Comisión, los modelos de los sellos utilizados para la expedición de los certificados, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para verificar estos certificados.
2. Con el fin de garantizar la aplicación correcta del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Andorra se prestarán mutuamente asistencia en el control de la autenticidad y exactitud de los documentos, así como de la regularidad de las modalidades definidas en los artículos precedentes.
Artículo 11
Control a posteriori
1. La verificación a posteriori de los certificados se hará por muestreo o cada vez que las autoridades aduaneras del Principado de Andorra tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de estos documentos, la realidad de la elaboración requerida y del estatuto comunitario de los productos y el respeto de las demás condiciones fijadas en el presente Reglamento.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del Principado de Andorra devolverán una copia del certificado a las autoridades aduaneras del Estado exportador indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen la investigación. Para complementar su petición de control a posteriori deberán adjuntar los documentos y la información obtenida que inducen a pensar que el contenido del certificado es inexacto.
3. Las autoridades aduaneras del país exportador serán las encargadas de la verificación. A tal efecto estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del exportador y llevar a cabo cualquier otro control que consideren necesario.
4. Los resultados de la verificación deberán notificarse lo antes posible a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado y deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos correspondientes cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 12.
5. En el supuesto de que existan dudas fundadas y de no haber recibido respuesta en los diez meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento, la realidad de la elaboración y el estatuto comunitario del tabaco en rama usado, las autoridades aduaneras del Principado de Andorra no concederán las preferencias.
Artículo 12
Sanciones
Se sancionará a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir el tipo preferencial previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Acuerdo.
Artículo 13
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
M. Aelvoet
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(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14. Acuerdo modificado por el Acta de Adhesión de 1994.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid