EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (5) se ha modificado frecuentemente y en profundidad; ahora que ha de volverse a modificar, es conveniente refundir la Directiva en un único texto en aras de la claridad y la racionalidad.
(2) Dado que en el Anexo I del Tratado se inscriben los animales vivos, una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de los cerdos, facilitando así el comercio de éstos y de sus productos, para desarrollar el sector.
(3) En caso de foco de peste porcina clásica, es necesario establecer a nivel comunitario medidas de lucha para erradicar la enfermedad, a fin de que garantizar el desarrollo del sector porcino y contribuir a la protección de la situación zoosanitaria de la Comunidad.
(4) Un foco de peste porcina clásica puede adoptar una forma epizoótica,
provocando una mortalidad y trastornos de tal magnitud que amenacen la rentabilidad del conjunto de la ganadería porcina.
(5) Se han de adoptar medidas desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se haya confirmado dicha presencia, incluido el vacío sanitario de la explotación infectada.
(6) Si aparece un foco, es necesario también prevenir toda propagación de la enfermedad mediante un seguimiento preciso de los movimientos de los animales y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así como la limpieza y desinfección de las instalaciones infectadas, el establecimiento de zonas de vigilancia y de protección alrededor del foco y, en caso necesario, recurriendo a la vacunación.
(7) En caso de infección, los cerdos vacunados pueden convertirse en portadores del virus aparentemente sanos y propagar la enfermedad; por tanto, el uso de vacunas sólo puede autorizarse en situación de urgencia.
(8) De conformidad con el dictamen del Comité científico, las vacunas marcadoras capaces de provocar una inmunidad protectora que se puede distinguir de la inmunorreacción provocada por infección natural con el virus silvestre por medio de pruebas apropiadas en laboratorio pueden constituir un instrumento adicional de utilidad en el control de la peste porcina clásica en las zonas con alta densidad de cerdos, evitando así un sacrificio masivo de animales. Por tanto, conviene establecer un procedimiento comunitario para la aprobación de tales pruebas discriminatorias, una vez se hayan superado las limitaciones restantes de dichas pruebas, y para conceder una autorización a los Estados miembros para introducir el uso de las vacunas marcadoras, cuando resulte apropiado en caso de urgencia.
(9) En caso de enfermedad en los jabalíes deben aplicarse medidas especiales de erradicación.
(10) Deben establecerse disposiciones para garantizar que en el diagnóstico de la peste porcina clásica se utilizan procedimientos y métodos armonizados, con inclusión de la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros.
(11) Deben adoptarse disposiciones para garantizar la suficiente preparación a fin de tratar de forma eficaz las situaciones de urgencia relacionadas con uno o más focos de peste porcina clásica, en especial mediante la adopción de planes de lucha y la creación de centros de lucha y de grupos de expertos.
(12) Conviene modificar algunas de las medidas adoptadas hasta ahora en la Comunidad en caso de foco de peste porcina clásica de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE para tener en cuenta el progreso científico y el desarrollo de nuevos instrumentos de diagnóstico y vacunas, así como la experiencia obtenida con los focos de peste porcina clásica aparecidos recientemente en la Comunidad.
(13) La experiencia demuestra que el hecho de alimentar a los cerdos con desperdicios de cocina puede entrañar un peligro de propagación de la peste porcina clásica, debido principalmente a la ineficacia de las medidas de control en su tratamiento. A la espera de medidas comunitarias sobre el tratamiento de los desperdicios, debe prohibirse, a partir de ahora, su utilización en la alimentación de cerdos. Además, dada su particular peligrosidad, conviene mantener la obligación de destruir los desperdicios de cocina que proceden de los medios de transporte internacionales.
(14) Procede, a fin de garantizar la continuidad de la coordinación de las tareas de diagnóstico llevadas a cabo bajo los auspicios de los laboratorios nacionales responsables, confirmar la designación del "Institut für Virologie, der Tierärztlichen Hochschule, Hannover", realizada por la Decisión 81/859/CEE (6), como laboratorio comunitario de referencia y, en pro de la seguridad jurídica, derogar dicha Decisión.
(15) Se ha de contemplar la posibilidad de adaptar la presente Directiva y sus anexos, mediante procedimientos rápidos, a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
(16) Es conveniente que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adopten con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(17) Es importante que la presente Directiva no afecte a las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas límite de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VII,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivos
La presente Directiva establece las medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina clásica.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "cerdo": cualquier animal de la familia Suidae, incluidos los jabalíes;
b) "jabalí": todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación;
c) "explotación": los locales, agrícolas o no, ubicados en el territorio de un Estado miembro, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal; en esta definición no se incluyen los mataderos, los medios de transporte ni las superficies cercadas en las que se mantienen o pueden cazarse los jabalíes; estas superficies cercadas deberán tener un tamaño y estructura tales que no resulten aplicables las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5;
d) "manual de diagnóstico": el manual de diagnóstico de la peste porcina clásica mencionado en el apartado 3 del artículo 17;
e) "cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina clásica": todo cerdo o canal de cerdo que presente síntomas clínicos o lesiones post mortem o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina clásica;
f) "caso de peste porcina clásica" o "cerdo infectado con peste porcina clásica": todo cerdo o canal de cerdo:
- en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste porcina clásica, o
- en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico;
g) "foco de peste porcina clásica": la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina clásica;
h) "foco primario": el foco definido en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (8);
i) "zona infectada": zona de un Estado miembro donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina clásica en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 o 16;
j) "caso primario de peste porcina clásica en jabalíes": todo caso de peste porcina clásica que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 o 16;
k) "metapoblación de jabalíes": todo grupo o subpoblación de jabalíes que tenga contacto limitado con otros grupos o subpoblaciones;
l) "población sensible de jabalíes": parte de una población de jabalíes que no haya desarrollado inmunidad frente al virus de la peste porcina clásica;
m) "propietario": toda persona física o jurídica que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella;
n) "autoridad competente": la autoridad competente con arreglo al apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (9);
o) "veterinario oficial": el veterinario nombrado por la autoridad competente del Estado miembro;
p) "transformación": uno de los tratamientos para las materias de alto riesgo previstos en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo
(10), aplicado de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica;
q) "desperdicios de cocina": cualquier desperdicio de alimentos destinados al consumo humano provenientes de restaurantes, establecimientos de comidas para colectividades o cocinas, incluidas las cocinas industriales, la cocina del hogar del ganadero o de los encargados del cuidado de los cerdos;
r) "vacuna marcadora": toda vacuna capaz de provocar una inmunidad protectora que, mediante pruebas de laboratorio realizadas de acuerdo con el manual de diagnóstico, pueda distinguirse de la respuesta inmunitaria provocada por la infección natural con el virus silvestre;
s) "matanza": la matanza de cerdos tal como se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (11);
t) "sacrificio": el sacrificio de cerdos tal como se define en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE;
u) "zona de elevada densidad porcina": toda zona geográfica con un radio de 10 km alrededor de una explotación que contenga cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, o con infección confirmada de este virus, cuando su densidad porcina sea superior a 800 cerdos por km2; esta explotación deberá encontrarse en una región, según se define en el artículo 2, apartado 2, letra p) de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), cuya densidad de cerdos mantenidos en explotaciones sea superior a 300 cerdos por km2, o bien a una distancia inferior a 20 km de una región de este tipo;
v) "explotación de contacto": toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina clásica, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma.
Artículo 3
Notificación de la peste porcina clásica
1. Los Estados miembros velarán por que la presencia (o su sospecha) de la peste porcina clásica sean objeto de una notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes sobre notificación de focos de enfermedades animales, el Estado miembro en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina clásica:
a) notificará la enfermedad e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de acuerdo con el anexo I sobre:
- los focos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en explotaciones;
- los casos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte;
- los casos primarios de peste porcina clásica que se hayan confirmado en jabalíes;
- los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8;
b) informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los casos posteriores confirmados en jabalíes en una zona infectada con peste porcina clásica de acuerdo con la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 16.
3. Lo dispuesto en el anexo I se podrá completar o modificar según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha de peste porcina clásica en cerdos de una explotación
1. Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina clásica, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ponga en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (13).
2. Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la sospecha de presencia de peste porcina clásica en una explotación, pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:
a) se lleve a cabo el recuento de todos los cerdos de las distintas categorías de la explotación y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados; la lista se habrá de actualizar para incluir a los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha; los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitare, y podrán controlarse en cada visita;
b) todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento;
c) se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá ampliar la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies y exigir que se tomen las medidas oportunas para eliminar a los roedores o insectos;
d) se prohíba toda salida de canales de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente;
e) se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos del cerdo, esperma, óvulos y embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina clásica, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente, y que no salgan carne, productos del cerdo, esperma, óvulos ni embriones de la explotación para el comercio intracomunitario;
f) el movimiento de personas a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente;
g) el movimiento de vehículos a partir de la explotación o con destino a ella quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente;
h) en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección; toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella cumplirá con las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica; además, todos los medios de transporte se desinfectarán cuidadosamente antes de salir de la explotación;
i) se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.
3. Cuando lo exija la situación epidemiológica y especialmente si la explotación que tiene cerdos sospechosos se encuentra en una zona de elevada densidad porcina, la autoridad competente:
a) podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 del presente artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5; no obstante, la autoridad competente, si considera que lo permiten las condiciones, podrá limitar la aplicación de dichas medidas sólo a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina clásica y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica, con arreglo al manual de diagnóstico;
b) podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2; se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 o 2.
4. Las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.
Artículo 5
Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en cerdos de una explotación
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina clásica en una explotación, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 4, ordene que:
a) se maten sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza;
b) se tome, de conformidad con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar el modo de introducción del virus de la peste porcina clásica en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en la misma antes de la notificación de la enfermedad;
c) se transformen bajo supervisión oficial los cuerpos de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado;
d) en la medida de lo posible, se localicen y transformen bajo supervisión oficial las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales;
e) se localicen y destruyan bajo supervisión oficial el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos obtenidos de la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la misma y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica;
f) toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos, se someta a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la peste porcina clásica; deberían destruirse todos los materiales de uso único que puedan estar contaminados y, en particular, los utilizados para las operaciones de sacrificio; estas disposiciones se aplicarán de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
g) después de haberse eliminado los cerdos, se limpien y desinfecten o traten conforme al artículo 12 todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para su transporte o el de sus canales, y el equipo, yacija, estiércol y purines que puedan estar contaminados;
h) en caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético;
i) se realice una encuesta epizootiológica según lo dispuesto en el artículo 8.
2. En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, parque de animales salvajes o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de las especies o de razas raras, los Estados miembros correspondientes podrán establecer excepciones en cuanto a las letras a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Comunidad.
La decisión de establecer estas excepciones se notificará inmediatamente a la Comisión.
En cualquier caso, la Comisión revisará inmediatamente la situación con el Estado miembro correspondiente y en el Comité Veterinario Permanente a la primera ocasión posible. En caso necesario, se adoptarán medidas para prevenir la propagación de la enfermedad de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27, y podrá incluirse la vacunación de urgencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19.
Artículo 6
Medidas en caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones formadas por diversas unidades de producción
1. En caso de confirmación de peste porcina clásica en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, con el fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 en lo referente a las unidades de producción de porcino sanas de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial haya confirmado que la estructura y el tamaño de dichas unidades de producción, la distancia entre ellas, así como las operaciones que allí se llevan a cabo son tales que, desde el punto de vista del alojamiento, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.
2. En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse.
3. Los Estados miembros que recurran a estas excepciones informarán de ello inmediatamente a la Comisión. En todos los casos, la Comisión revisará inmediatamente la situación con el Estado miembro correspondiente y, en cuanto sea posible, en el Comité Veterinario Permanente. En caso necesario, se adoptarán medidas para prevenir la propagación de la enfermedad de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27.
Artículo 7
Medidas en las explotaciones de contacto
1. Las explotaciones se reconocerán como explotaciones de contacto cuando el veterinario oficial observe, o considere basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina clásica, bien a partir de otras explotaciones en la explotación contemplada en el artículo 4 o en el artículo 5, o bien a partir de esta explotación en otras.
Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán en tales explotaciones hasta que se descarten oficialmente las sospechas de peste porcina clásica.
2. Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Se tomará un número suficiente de muestras con arreglo al manual de diagnóstico de los cerdos cuando se maten, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones.
3. En el anexo V se recogen los principales criterios y factores de riesgo que han de tenerse en cuenta para la aplicación de las medidas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto. Estos criterios y factores de riesgo podrán modificarse o complementarse posteriormente para tener en cuenta el progreso científico y la experiencia obtenida, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 8
Encuesta epidemiológica
Los Estados miembros se asegurarán de que la encuesta epidemiológica relativa a los casos sospechosos o focos de peste porcina clásica se realice a partir de cuestionarios preparados en el contexto de los planes de urgencia contemplados en el artículo 22.
Dicha encuesta versará al menos sobre:
a) el período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina clásica antes de que se notificara o sospechara la enfermedad;
b) el posible origen de la peste porcina clásica en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen;
c) los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, canales, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde las mismas.
Si los resultados de estas investigaciones sugieren que la peste porcina clásica puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o a dichas explotaciones, se informará inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros correspondientes.
Artículo 9
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros.
Las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 se aplicarán en las zonas respectivas.
2. Al establecer estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
a) los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8;
b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales o artificiales;
c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones;
d) el perfil de los desplazamientos y del comercio de cerdos y la disponibilidad de mataderos;
e) las instalaciones y el personal disponibles para controlar cualquier movimiento de cerdos dentro de las zonas, especialmente si los cerdos que se hayan de matar tienen que salir de su explotación de origen.
3. En caso de que una zona incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.
4. La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias, incluida la utilización de señales y carteles de advertencia bien visibles y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conocen perfectamente las restricciones vigentes de acuerdo con los artículos 10 y 11, y adoptará cuantas disposiciones considere adecuadas para garantizar la correcta aplicación de dichas medidas.
Artículo 10
Medidas en la zona de protección establecida
1. Los Estados miembros velarán por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:
a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE;
b) se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente haya concedido una autorización para los movimientos contemplados en la letra f); esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas. Además, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 27, podrá concederse una excepción en el caso de los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio;
c) los camiones y demás vehículos y equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12; ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haber sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente, previa limpieza y desinfección;
d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente;
e) todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico;
f) no podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren durante al menos treinta días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas; al cabo de los treinta días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a:
- un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato;
- unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial; o
- en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección; los Estados miembros que apliquen esta disposición informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el Comité Veterinario Permanente;
g) el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección;
h) toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.
2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo a:
a) un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato;
b) unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial; o
c) en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección; los Estados miembros que apliquen esta disposición informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el Comité Veterinario Permanente;
3. Cuando se haga referencia al presente apartado, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:
a) un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de una parte de ellos, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE;
b) las comprobaciones y exámenes arriba citados no hayan revelado la presencia de peste porcina clásica y pongan de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 92/102/CEE;
c) los cerdos se transporten en vehículos precintados por la autoridad competente;
d) los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12;
e) si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome un número suficiente de muestras de los cerdos de acuerdo con el manual de diagnóstico para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones.
f) Si los cerdos se van a transportar a un matadero:
- la autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar cerdos al mismo y notifique la llegada de estos a la autoridad competente de expedición;
- a su llegada al matadero, estos cerdos se mantendrán y sacrificarán aparte de los demás;
- durante las inspecciones ante mortem y post mortem llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina clásica;
- las carnes frescas procedentes de estos cerdos serán transformadas o marcadas con el sello especial que se indica en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE del Consejo (14), y posteriormente tratada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo (15). Esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente. Las carnes se expedirán hacia dicho establecimiento a condición de que el envío se precinte antes de la salida y permanezca precintado durante todo el transporte.
4. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá al menos hasta que:
a) se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas;
b) los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica.
Los exámenes mencionados en la letra b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido treinta días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
Artículo 11
Medidas en la zona de vigilancia establecida
1. Los Estados miembros velarán por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:
a) se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas;
b) se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente los haya aprobado; esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, y a los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio;
c) los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para el transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12; ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado;
d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante los siete días siguientes al establecimiento de la zona;
e) todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico;
f) no podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren, durante al menos veintiún días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas; al cabo de los veintiún días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a:
- un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato;
- unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial; o
- en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia; los Estados miembros que apliquen esta disposición informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el Comité Veterinario Permanente.
Sin embargo, si los cerdos se van a transportar a un matadero, atendiendo a la petición de un Estado miembro, acompañada de la justificación pertinente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 27, podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en la letra e) y el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a la utilización posterior de las mismas, así como al destino de los productos tratados;
g) el esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia;
h) toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.
2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo a:
a) un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato;
b) unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial; o
c) en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia; los Estados miembros que apliquen esta disposición informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el Comité Veterinario Permanente.
3. La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá al menos hasta que:
a) se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas;
b) los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica.
Los exámenes mencionados en la letra b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido veinte días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
Artículo 12
Limpieza y desinfección
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) los desinfectantes que vayan a utilizarse así como sus concentraciones estén oficialmente autorizados por la autoridad competente;
b) las operaciones de limpieza y desinfección se efectúen bajo supervisión oficial y con arreglo:
- a las instrucciones del veterinario oficial; y
- a los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo II.
2. Los principios y procedimientos de limpieza y desinfección establecidos en el anexo II podrán modificarse o complementarse posteriormente para tener en cuenta el progreso científico y la experiencia obtenida, según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 13
Repoblación de explotaciones de porcino tras la aparición de focos de la enfermedad
1. La reintroducción de cerdos en la explotación contemplada en el artículo 5 no se llevará a cabo, como muy pronto, hasta treinta días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección realizadas conforme al artículo 12.
2. La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate y deberá ajustarse a uno de los procedimientos siguientes:
a) cuando se trate de explotaciones de porcino al aire libre, la reintroducción de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica y hayan dado resultados negativos, o procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la fiebre porcina clásica. Los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente; a los cuarenta días de haber sido trasladados a la explotación serán objeto de un muestreo y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico.
Si ninguno de los cerdos presenta anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica, podrá llevarse a cabo la repoblación plena. Ningún cerdo podrá salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico;
b) en caso de cualquier otra forma de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará siguiendo las medidas establecidas en la letra a), o bien mediante una repoblación total, siempre que:
- todos los cerdos lleguen en el plazo de veinte días y procedan de explotaciones que no estén sujetas a restricciones en relación con la peste porcina clásica;
- los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico; las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de cuarenta días después de la llegada de los últimos cerdos;
- ningún cerdo pueda salir de la explotación hasta que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.
3. No obstante, si han transcurrido más de seis meses desde el término de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar una excepción a las disposiciones del apartado 2, teniendo en cuenta la situación epidemiológica.
Artículo 14
Medidas en caso de sospecha y confirmación de peste porcina clásica en cerdos que se encuentren en un matadero o medio de transporte
1. En caso de sospecha de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ponga en marcha inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
2. En caso de que en un matadero o medio de transporte se detecte un caso de peste porcina clásica, la autoridad competente velará por que:
a) se maten inmediatamente todos los animales sensibles que se encuentren en el matadero o en el medio de transporte;
b) los canales, despojos y desperdicios animales de los animales que puedan estar infectados y contaminados se transformen bajo supervisión oficial;
c) se proceda a la limpieza y desinfección de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12;
d) se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8, mutatis mutandis;
e) la cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus;
f) las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedían los cerdos o canales infectados y en las demás explotaciones de contacto; a menos que se especifique lo contrario, en la explotación de procedencia de los cerdos o canales se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 1 del artículo 5;
g) no se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 15
Medidas en caso de sospecha y confirmación de peste porcina clásica en jabalíes
1. Inmediatamente después de haber sido informada de la sospecha de infección en jabalíes, la autoridad competente de un Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informando a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y sometiendo a examen, incluidas pruebas de laboratorio, a todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos.
2. Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, con el fin de reducir la propagación de la enfermedad, la autoridad competente de un Estado miembro procederá inmediatamente a:
a) crear un grupo de expertos que incluya a veterinarios, cazadores, biólogos especialistas en animales salvajes y epidemiólogos; el grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas:
- estudio de la situación epidemiológica y definición de una zona infectada, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 16;
- establecimiento de las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada además de las contempladas en las letras b) y c); estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalíes;
- elaboración del plan de erradicación que se presentará a la Comisión de acuerdo con el artículo 16;
- realización de inspecciones a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina clásica de la zona infectada;
b) someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:
- se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones; el censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección; no obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación;
- todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación;
- no entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica;
- en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección;
- toda persona que entre en contacto con jabalíes observe las medidas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica; como parte de estas medidas podrá establecerse una prohibición temporal de acceso a una explotación de porcino a las personas que hayan estado en contacto con jabalíes;
- se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina clásica todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la peste porcina clásica;
- no se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina clásica;
- no salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario;
c) disponer que todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a examen de detección de la peste porcina clásica de acuerdo con el manual de diagnóstico; las canales de todos los animales que den positivo serán transformadas bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina clásica, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo (16); las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial;
d) encargarse de que la cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus.
3. Cuando haya casos de peste porcina clásica en jabalíes en una zona de un Estado miembro próxima al territorio de otro Estado miembro, los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.
Artículo 16
Planes para la erradicación de la peste porcina clásica de una población de jabalíes
1. Sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 15, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, por escrito y en el plazo de noventa días a partir de la confirmación del caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, un plan en el que indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona.
La Comisión examinará el plan para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados. El plan, en caso necesario con modificaciones, se aprobará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27.
El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación.
Si estas modificaciones se refieren a la redefinición de la zona infectada, los Estados miembros se encargarán de que la Comisión y los demás Estados miembros sean informados inmediatamente de las mismas.
Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, los Estados miembros presentarán el plan modificado a la Comisión para que lo examine y lo apruebe finalmente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27.
2. Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude el artículo 15, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.
3. El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:
a) los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo al artículo 15 y la distribución geográfica de la enfermedad;
b) la zona infectada definida dentro del territorio del Estado miembro correspondiente; al definir la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:
- los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad;
- la población de jabalíes en la zona;
- la existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalíes;
c) la organización de una estrecha cooperación entre biólogos, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales salvajes y servicios veterinarios (zoosanitarios y de salud pública);
d) la campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación;
e) las actividades concretas realizadas para determinar el número y localización de metapoblaciones de jabalíes en la zona infectada y alrededor de ella;
f) el número aproximado y el tamaño de las metapoblaciones de jabalíes en la zona infectada y alrededor de ella;
g) las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en la población de jabalíes, mediante el examen de los jabalíes abatidos por disparo de los cazadores o hallados muertos y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas con estratificación por edades;
h) las medidas adoptadas para reducir la propagación de la enfermedad debida a movimientos de jabalíes o a contactos entre metapoblaciones de jabalíes; estas medidas pueden incluir la prohibición de cazar;
i) las medidas adoptadas para reducir la población sensible de jabalíes,
especialmente de jabatos;
j) los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad;
k) el método de eliminación de los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:
- transformación bajo supervisión oficial; o
- inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el manual de diagnóstico; las canales de todos los animales que den positivo serán transformadas bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina clásica, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE; las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial;
l) la encuesta epidemiológica que se realice con cada jabalí, abatido por disparo o hallado muerto. Esta encuesta incluirá responder a un cuestionario que dé información sobre:
- la zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto;
- la fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto;
- la persona que haya encontrado o abatido el animal;
- la edad y el sexo del animal;
- si el animal ha sido abatido por disparo, síntomas antes del disparo;
- si el animal ha sido hallado muerto, estado del cuerpo;
- los resultados de las pruebas de laboratorio;
m) los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones situadas en la zona infectada definida, y, en caso necesario, en sus alrededores, incluidos el transporte y el movimiento de animales dentro de esa zona, hacia ella y desde ella; estas medidas deberán incluir al menos la prohibición de que salgan de la zona infectada cerdos, así como su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario;
n) los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas a fin de erradicar la enfermedad en la zona definida y las medidas aplicadas a las explotaciones de la zona;
o) la autoridad encargada de supervisar y coordinar los departamentos responsables de la ejecución del plan;
p) el sistema establecido para que el grupo de expertos nombrado de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 pueda revisar periódicamente los resultados del plan de erradicación;
q) las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un periodo de al menos doce meses desde el último caso confirmado de peste porcina clásica en jabalíes en la zona infectada definida; estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante al menos doce meses e incluirán como mínimo las medidas ya aplicadas de acuerdo con las letras g), k) y l).
4. Cada seis meses se enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre la situación epidemiológica en la zona definida, así como los resultados del plan de erradicación.
De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26 podrán adaptarse normas más detalladas sobre la información que deba proporcionar el Estado miembro sobre este aspecto.
Artículo 17
Procedimientos de diagnóstico y requisitos de bioseguridad
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico;
b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro corresponda a un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo III;
2. Los laboratorios nacionales indicados en la letra b) del apartado 1 cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el anexo IV. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE y particularmente en su artículo 28, las atribuciones y el cometido del laboratorio serán los que figuran en el citado anexo.
3. A fin de garantizar unos métodos uniformes de diagnóstico de la peste porcina clásica, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26 se aprobará un manual de diagnóstico de la peste porcina clásica, que incluirá al menos:
a) los requisitos mínimos de bioseguridad y normas de calidad que deban observarse en los laboratorios de diagnóstico de la peste porcina clásica y en el transporte de las muestras;
b) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de realizar exámenes clínicos o post mortem para confirmar o descartar la presencia de peste porcina clásica;
c) los criterios y procedimientos que deban seguirse en la toma de muestras de cerdos vivos o sus cuerpos, para confirmar o descartar la presencia de peste porcina clásica mediante exámenes de laboratorio, con inclusión de métodos de muestreo para las pruebas serológicas o virológicas de cribado realizadas en el marco de la aplicación de las medidas contempladas en la presente Directiva;
d) las pruebas de laboratorio que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la peste porcina clásica, con inclusión de:
- pruebas para el diagnóstico diferencial del virus de la peste porcina clásica y otros pestivirus, y
- cuando existan y sean apropiadas, pruebas para distinguir los anticuerpos provocados por una vacuna marcadora respecto a los provocados por el tipo silvestre del virus de la peste porcina clásica;
- criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio;
e) técnicas de laboratorio para la tipificación genética de las cepas aisladas del virus de la peste porcina clásica.
4. A fin de garantizar unas condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina clásica, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la autoridad competente.
La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados se enviará a la Comisión antes del 1 de enero de 2003 y posteriormente se mantendrá actualizada.
5. Las disposiciones de los anexos III y IV y el manual de diagnóstico se podrán completar o modificar según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 18
Uso, fabricación y venta de vacunas contra la peste porcina clásica
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) quede prohibido el uso de vacunas contra la peste porcina clásica;
b) la manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la peste porcina clásica en el territorio de la Comunidad se efectúen bajo control oficial.
2. En caso necesario, podrán adoptarse normas relativas a la producción, envasado, distribución y estado de las existencias de las vacunas contra la peste porcina clásica en la Comunidad de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 19
Vacunación de urgencia en explotaciones de porcino
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, cuando se haya confirmado la presencia de peste porcina clásica en explotaciones de porcino y los datos epidemiológicos disponibles sugieran que amenaza con propagarse, podrá aplicarse la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, los principales criterios y factores de riesgo que deben considerarse para la aplicación de la vacunación de urgencia se establecen en el anexo VI. Estos criterios y factores de riesgo podrán modificarse o complementarse posteriormente para tener en cuenta el progreso científico y la experiencia obtenida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 26.
3. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación, deberá presentar a la Comisión un plan de vacunación de urgencia en el que se incluirá al menos información sobre:
a) la situación de la enfermedad que haya dado lugar a la solicitud de vacunación de urgencia;
b) la extensión de la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia y el número de explotaciones de porcino que se encuentren en ella;
c) las categorías y el número aproximado de cerdos que deban vacunarse;
d) la vacuna que vaya a utilizarse;
e) la duración de la campaña de vacunación;
f) la identificación y el registro de los animales vacunados;
g) las medidas relativas a los movimientos de los cerdos y sus productos;
h) los criterios que se vayan a considerar para decidir si la vacunación o las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 se han de aplicar a las explotaciones de contacto;
i) otros asuntos pertinentes para la situación de urgencia, con inclusión de los exámenes clínicos y de laboratorio que se vayan a realizar con las muestras tomadas de las explotaciones vacunadas y de las otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, especialmente si se pretende utilizar una vacuna marcadora.
La Comisión examinará inmediatamente el plan en colaboración con el Estado miembro afectado. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27, se podrá aprobar el plan de vacunación de urgencia, o bien se podrá solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación.
El plan de vacunación de urgencia podrá modificarse o completarse posteriormente, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 27, para tener en cuenta la evolución de la situación.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, todo Estado miembro que proceda a una vacunación de urgencia velará por que durante el periodo de vacunación:
a) no salgan de la zona de vacunación cerdos vivos, salvo que se transporten para su sacrificio inmediato a un matadero designado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o cerca de dicha zona, a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente y sus canales sean transformadas bajo supervisión oficial;
b) todas las carnes frescas de porcino obtenidas de cerdos vacunados durante la vacunación de urgencia sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10;
c) el esperma, los óvulos y los embriones obtenidos de los cerdos que se vayan a vacunar en el plazo de treinta días antes de la vacunación se localicen y destruyan bajo supervisión oficial.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 será aplicable durante un período mínimo de seis meses tras el final de las operaciones de vacunación en la zona de que se trate.
6. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27 y antes de que concluya el período de seis meses contemplado en el apartado 5, se adoptarán medidas para prohibir:
a) que los cerdos seropositivos salgan de la explotación en la que se encuentren,
excepto para su sacrificio inmediato;
b) la recogida de esperma, óvulos o embriones de cerdos seropositivos;
c) que los lechones nacidos de cerdas seropositivas salgan de la explotación de origen, excepto para su transporte a:
- un matadero para su sacrificio inmediato;
- una explotación designada por la autoridad competente, desde la cual vayan a ir directamente al matadero;
- una explotación tras haber dado resultado negativo en una prueba serológica de presencia de anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá tomar la decisión de introducir la vacunación de urgencia siempre que no se pongan en peligro los intereses comunitarios y que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el marco del plan de vacunación de urgencia deberá elaborarse de conformidad con el artículo 22. El plan específico y la decisión de adoptar la vacunación de urgencia deberán notificarse a la Comisión antes del inicio de las operaciones de vacunación;
b) además de la información contemplada en el apartado 3, el plan debe prescribir que todos los cerdos de las explotaciones en que se vaya a usar la vacuna sean sacrificados o matados lo antes posible tras la terminación de las operaciones de vacunación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10.
Cuando se adopte esta decisión, el plan de vacunación será revisado inmediatamente en el Comité Veterinario Permanente. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27, se podrá aprobar el plan, o bien se podrá solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, las medidas contempladas en el apartado 4 podrán suspenderse después de que:
a) todos los cerdos de las explotaciones en que se haya usado la vacuna hayan sido sacrificados o matados de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos hayan sido transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10;
b) se hayan limpiado y desinfectado de acuerdo con el artículo 12 todas las explotaciones en que se hayan mantenido cerdos vacunados.
En caso de que las medidas previstas en el apartado 4 se levanten, los Estados miembros velarán igualmente para que:
a) la reintroducción de cerdos en las explotaciones antes citadas no tenga lugar hasta que hayan pasado al menos diez días desde la terminación de las operaciones de limpieza y desinfección, y después de que se hayan sacrificado o matado todos los cerdos de las explotaciones en que se haya aplicado la vacuna;
b) tras la reintroducción, los cerdos de todas las explotaciones de la zona de vacunación sean objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica; en caso de que se reintroduzcan cerdos en las explotaciones donde se haya aplicado la vacuna, estos exámenes no se realizarán hasta que hayan pasado al menos cuarenta días desde la reintroducción, y durante este tiempo no se permitirá que los cerdos salgan de la explotación.
9. Cuando se haya utilizado una vacuna marcadora durante la campaña de vacunación, podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27, en particular respecto al marcado de las carnes de los cerdos vacunados y a su utilización posterior, así como al destino de los productos tratados. Dicha autorización quedará sujeta a las condiciones siguientes:
a) el plan de vacunación se haya aprobado antes del inicio de las operaciones de vacunación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3;
b) el Estado miembro correspondiente haya presentado a la Comisión una solicitud específica, junto con un informe completo sobre la aplicación de la campaña de vacunación, sus resultados y la situación epidemiológica general; y
c) se haya realizado un control in situ sobre la ejecución de la campaña de vacunación de acuerdo con los procedimientos contemplados en el artículo 21.
La adopción de las excepciones a las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 estará en función del riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica por los movimientos o el comercio de los cerdos vacunados, sus crías o sus productos.
Artículo 20
Vacunación de urgencia de jabalíes
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, cuando se haya confirmado la presencia de peste porcina clásica en jabalíes y los datos epidemiológicos disponibles sugieran que amenaza con propagarse, podrá aplicarse la vacunación de urgencia de los jabalíes de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos en los apartados 2 y 3.
2. Cuando un Estado miembro planee introducir la vacunación, deberá presentar a la Comisión un plan de vacunación de urgencia en el que se incluirá información sobre:
a) la situación de la enfermedad que haya dado lugar a la solicitud de vacunación de urgencia;
b) la extensión de la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia; en cualquier caso, esta zona formará parte de la zona infectada definida de acuerdo con la letra b) del apartado 3 del artículo 16;
c) el tipo de vacuna que se vaya a usar y el procedimiento de vacunación;
d) las actividades especiales que se vayan a realizar para vacunar a los jabatos;
e) la duración prevista de la campaña de vacunación;
f) el número aproximado de jabalíes que vayan a vacunarse;
g) las medidas adoptadas para evitar una elevada rotación de la población de jabalíes;
h) las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus de la vacuna a los cerdos mantenidos en explotaciones, cuando corresponda;
i) los resultados previstos de la campaña de vacunación y los parámetros que se vayan a considerar para verificar su eficacia;
j) la autoridad encargada de supervisar y coordinar los departamentos responsables de la ejecución del plan;
k) el sistema establecido para que el grupo de expertos nombrado de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 pueda revisar periódicamente los resultados de la campaña de vacunación;
l) otros aspectos relacionados con la situación de urgencia.
La Comisión examinará el plan inmediatamente en colaboración con el Estado miembro correspondiente, sobre todo para asegurarse de su coherencia con las medidas aplicadas de acuerdo con el plan de erradicación establecido en el apartado 1 del artículo 16.
Si la zona de vacunación está próxima al territorio de otro Estado miembro en que se estén aplicando también medidas para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes, deberá garantizarse asimismo la coherencia entre el plan de vacunación y las medidas aplicadas en ese otro Estado miembro.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 27, se podrá aprobar el plan de vacunación de urgencia, o bien se podrá solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación.
El plan de vacunación de urgencia podrá modificarse o completarse posteriormente, con arreglo al mismo procedimiento, para tener en cuenta la evolución de la situación.
3. El Estado miembro correspondiente presentará cada seis meses a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de la campaña de vacunación, junto con el informe contemplado en el apartado 4 del artículo 16.
Artículo 21
Controles comunitarios
En la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de los controles realizados.
Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las encaminadas a regular el régimen de colaboración con las autoridades nacionales, se aprobarán siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 22
Planes de urgencia
1. Cada Estado miembro elaborará un plan de urgencia, donde especificará las medidas nacionales que deban aplicarse en caso de aparición de un foco de peste porcina clásica.
Este plan deberá permitir tener acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá indicar con precisión:
a) las necesidades de vacunas que cada Estado miembro afectado crea precisar en caso de vacunación de urgencia;
b) las regiones de cada Estado miembro donde existan zonas de elevada densidad porcina, con el fin de velar por que en dichas regiones haya una mayor conciencia y un mayor grado de preparación ante la enfermedad.
2. Los criterios y requisitos que deberán aplicarse para la elaboración del plan de urgencia son los establecidos en el anexo VII.
De acuerdo con el procedimiento contemplado en el aparado 2 del artículo 26, estos criterios y requisitos podrán modificarse o completarse teniendo en cuenta la naturaleza específica de la peste porcina clásica y el progreso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad.
3. La Comisión estudiará los planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de los otros Estados miembros.
El plan, en caso necesario con modificaciones, se aprobará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26.
Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26, los planes se podrán modificar o completar posteriormente para adaptarlos a la evolución de la situación. En cualquier caso, cada cinco años todos los Estados miembros actualizarán el plan y lo presentarán a la Comisión para su aprobación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 23
Centros de lucha contra la enfermedad y grupos de expertos
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, pueda crearse inmediatamente un centro nacional de lucha contra la enfermedad que sea plenamente funcional.
2. El centro nacional de lucha contra la enfermedad se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros locales de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de:
a) definir las medidas de lucha necesarias,
b) garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad,
c) asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad,
d) facilitar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a las organizaciones veterinarias nacionales, a las autoridades nacionales y a los organismos agrarios y comerciales,
e) cuando proceda, organizar una vacunación de urgencia y determinar las zonas de vacunación,
f) estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico,
g) estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación,
h) estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas.
3. Los Estados miembros velarán por que, en caso de aparición de un foco de fiebre porcina clásica, puedan crearse de inmediato centros locales de lucha contra la enfermedad plenamente operativos.
4. No obstante, ciertas funciones del centro nacional de lucha contra la enfermedad podrán transferirse al centro local de lucha contra la enfermedad del nivel administrativo contemplado en la letra p) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE o de otro nivel, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad.
5. Los Estados miembros crearán un grupo de expertos que estará permanentemente en activo con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante la enfermedad.
En caso de aparición de un foco, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes como mínimo en las siguientes tareas:
a) la encuesta epidemiológica;
b) el muestreo, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio;
c) la adopción de medidas de lucha contra la enfermedad.
6. Los Estados miembros velarán por que los centros nacionales y locales de lucha contra la enfermedad y los grupos de expertos dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en la presente Directiva.
En los planes de urgencia a que se refiere el artículo 22 se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión de los centros nacionales y locales de lucha contra la enfermedad y al grupo de expertos.
7. También podrán fijarse otros criterios y requisitos en relación con las funciones y obligaciones de los centros nacionales de lucha contra la enfermedad, los centros locales de lucha contra la enfermedad y los grupos de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 24
Utilización de los desperdicios de cocina
1. Los Estados miembros velarán por que:
a) se prohíba la alimentación de cerdos con desperdicios de cocina;
b) se recojan y destruyan, bajo supervisión oficial, los desperdicios de cocina procedentes de los medios de transporte internacionales como los buques, vehículos terrestres y aviones;
c) se transmita a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año y por primera vez en 2003, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b), así como los controles pertinentes efectuados por los Estados miembros. La Comisión presentará dicha información al Comité Veterinario Permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (17).
2. Las normas relativas a las medidas de control que deberán aplicar y las informaciones que deberán facilitar los Estados miembros a este respecto, en particular en relación con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.
3. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2 hasta la fecha de aplicación de la legislación comunitaria relativa al uso de desperdicios de cocina en la alimentación de los cerdos en el marco de la normativa sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano o sobre la alimentación animal.
Artículo 25
Procedimientos para modificar la presente Directiva y sus anexos y para adoptar otras normas de desarrollo con vistas a su aplicación
1. En caso necesario, el Consejo podrá modificar la presente Directiva para adaptarla a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, pronunciándose por mayoría cualificada sobre la base de una propuesta de la Comisión.
2. No obstante, los anexos de las presente Directiva se modificarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26.
3. Las demás normas de desarrollo que puedan resultar necesarias para la aplicación de la presente Directiva podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 26
Procedimiento de reglamentación normal
1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente creado en virtud de la Decisión 68/361/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 27
Procedimiento de reglamentación acelerado
1. La Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente creado en virtud de la Decisión 68/361/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en quince días.
Artículo 28
Derogaciones
1. La Directiva 80/217/CEE y sus sucesivas modificaciones enumeradas en la parte A del anexo VII, quedan derogadas con efecto a partir del 1 de julio de 2002, observando las disposiciones transitorias previstas en el artículo 29, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas límite de transposición de dichas Directivas que figuran en la parte B del mismo anexo VII.
Las referencias a la Directiva 80/217/CEE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
2. La Decisión 81/859/CEE queda derogada.
Artículo 29
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 28, los anexos I y IV de la Directiva 80/217/CEE seguirán aplicándose a efectos de la presente Directiva en espera de la entrada en vigor de la Decisión de aprobación del manual de diagnóstico contemplado en el apartado 3 del artículo 17 de la presente Directiva.
2. Los planes de erradicación de la peste porcina clásica de jabalíes aprobados de acuerdo con el artículo 6 bis de la Directiva 80/217/CEE y que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva seguirán aplicándose a efectos de la presente Directiva.
No obstante, los Estados miembros presentarán a la Comisión antes del 1 de octubre de 2002, modificaciones de los planes teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16.
Los planes, en caso necesario modificados, se aprobarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27.
3. Los planes de intervención para la lucha contra la peste porcina clásica aprobados de acuerdo con el artículo 14 ter de la Directiva 80/217/CEE que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva seguirán aplicándose a efectos de la presente Directiva.
No obstante, los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 2003, modificaciones de los planes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.
Los planes, en caso necesario modificados, se aprobarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26.
4. En espera de que se aplique la presente Directiva, podrán adoptarse otras disposiciones transitorias para la lucha contra la peste porcina clásica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26.
Artículo 30
Transposición al Derecho nacional y aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2002 Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2002.
Cuando los Estados miembros adopten las mencionadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 31
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 32
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
________________
(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 199.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 123 de 25.4.2001, p. 69.
(4) DO C 148 de 18.5.2001, p. 21.
(5) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 319 de 7.11.1981, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 87/65/CEE (DO L 34 de 5.2.1987, p. 54).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión (DO L 235 de 19.9.2000, p. 27).
(9) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(10) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(11) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.
(12) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (DO L 102 de 12.4.2001, p. 63).
(13) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.
(14) Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO L 302 de 31.12.1972, p. 24). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(15) Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 47 de 21.2.1980, p. 4). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(16) Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).
Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).
(17) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.
ANEXO I
Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que debe proporcionar el Estado miembro en caso de confirmación de peste porcina clásica
1. En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cada foco primario, caso primario en jabalíes o caso en un matadero o medio de transporte, el Estado miembro correspondiente notificará lo siguiente mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo:
a) fecha de expedición;
b) hora de expedición;
c) nombre del Estado miembro;
d) nombre de la enfermedad;
e) número de foco o caso;
f) fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina clásica;
g) fecha de confirmación;
h) métodos utilizados para la confirmación;
i) si la enfermedad se ha confirmado en jabalíes o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte;
j) emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina clásica;
k) medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.
2. En caso de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro correspondiente deberá comunicar asimismo la siguiente información:
a) número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte;
b) número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte;
c) de cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina clásica;
d) número de cerdos matados en el foco, matadero o medio de transporte;
e) número de canales transformadas;
f) si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más próxima;
g) si se ha confirmado la presencia de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o canales infectados.
3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados 1 y 2 deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 4 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo.
4. El Estado miembro correspondiente velará por que la información que se deba proporcionar en relación con un foco o caso de peste porcina clásica en una explotación, matadero o medio de transporte en virtud de los apartados 1, 2 y 3 vaya seguida lo antes posible por un informe escrito dirigido a la Comisión y a los demás Estados miembros que recoja al menos los siguientes aspectos:
a) fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus canales;
b) resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos;
c) en caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio;
d) cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad o al origen de la enfermedad cuando se haya podido determinar;
e) en caso de foco primario o caso de peste porcina clásica en un matadero o medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso;
f) en caso de que se hayan matado cerdos de explotaciones de contacto o de explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina clásica, información sobre:
- la fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación;
- la relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina clásica y cada una de las explotaciones de contacto y los motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina clásica en cada explotación sospechosa;
- los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos.
En caso de que no se maten los cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.
ANEXO II
Principios y procedimientos de limpieza y desinfección
1. Principios y procedimientos generales:
a) las operaciones de limpieza y desinfección y, en caso necesario, las medidas para eliminar a los roedores e insectos, se llevarán a cabo bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
b) los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la autoridad competente para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina clásica;
c) la actividad de los desinfectantes se comprobará antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye si se prolonga el almacenamiento;
d) la elección de los desinfectantes y de los métodos de desinfección se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar;
e) las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, deberán observarse los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario;
f) independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las reglas siguientes:
- la yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante;
- es necesario lavar y limpiar mediante cepillado y raspado cuidadoso la tierra, los suelos, las rampas y las paredes tras haber retirado o desmontado, cuando sea posible, los equipos o instalaciones que de otra manera pudieran afectar a la eficacia de los métodos de limpieza y desinfección;
- después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante;
- el agua utilizada para las operaciones de limpieza debe eliminarse de tal forma que se excluya cualquier riesgo de propagación del virus y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;
g) cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente;
h) deberá incluirse el lavado, desinfección o destrucción de los equipos,
instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados;
i) tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación;
j) la limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de la presente Directiva deberán estar documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estar certificadas por el veterinario oficial supervisor.
2. Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de la explotaciones infectadas:
a) limpieza y desinfección previas:
- con ocasión de la matanza de los animales se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina clásica; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación;
- las canales de los animales matados deberán rociarse con desinfectante;
- cuando las canales deban sacarse de la explotación para su transformación, se utilizarán recipientes tapados y estancos;
- en cuanto se retiren las canales de los cerdos para su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran encontrado dichos animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza, sacrificio o examen post mortem deberán rociarse con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 12;
- los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia o que hayan contaminado groseramente los edificios, corrales, utensilios, etc., deberán recogerse cuidadosamente y transformarse junto con las canales;
- el desinfectante utilizado deberá permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas;
b) limpieza y desinfección finales:
- el estiércol y la yacija usada deberán ser retirados y tratados según se dispone en la letra a) del punto 3;
- la grasa y las manchas deberán eliminarse de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se lavarán con agua;
- tras el lavado con agua, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante;
- una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.
3. Desinfección de la yacija, estiércol y purines contaminados:
a) el estiércol y la yacija usada deberán amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante al menos cuarenta y dos días, o bien eliminarse quemándolos o enterrándolos;
b) los purines se conservarán durante al menos cuarenta y dos días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un periodo de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial para garantizar la destrucción del virus.
4. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, cuando se trate de explotaciones al aire libre, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.
ANEXO III
Lista y cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina clásica
1. Los laboratorios nacionales de peste porcina clásica son los siguientes:
Bélgica
Centre d'Etude et de Recherche Vétérinaires et Agrochimiques, 1180Bruxelles
Dinamarca
Statens Veterinære Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave
Alemania
Bundesforschungsanstalt für Viruskrankheiten der Tiere, 17498 Insel Riems
Grecia
Veterinary Institute of Infectious and parasitic diseases, 15310 Ag. Paraskevi
España
Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos (Madrid)
Francia AFSSA-Ploufragan, Zoopole des Côtes d'Armor, 22440 Ploufragan
Irlanda
Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Castleknock, Dublin 15
Italia
Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell'Umbria e delle Marche, 06100 Perugia
Luxemburgo
Laboratoire de Médecine Vétérinaire de l'État, 1020 Luxembourg
Países Bajos
Instituut voor Veehouderij en Diergezondheid (ID-Lelystad), 8200 AB Lelystad
Austria
Bundesanstalt für Veterinärmedizinische Untersuchungen in Mödling, Robert Koch-Gasse 17, 2340 Mödling
Portugal
Laboratório Nacional de Investigação Veterinária, 1500 Lisboa
Finlandia
Eläinlääkintä-ja elintarviketutkimuslaitos, 00231 Helsinki/Anstalten för veterinärmedicin och livsmedel, 00231 Helsingfors
Suecia
Statens veterinärmedicinska anstalt, 75189 Uppsala
Reino Unido
Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge Surrey KT15 3NB
2. Los laboratorios nacionales de peste porcina clásica estarán encargados de velar por que en cada Estado miembro las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica e identificar el tipo genético de las cepas aisladas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales.
3. El laboratorio nacional de peste porcina clásica de cada Estado miembro será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de peste porcina clásica dentro de ese Estado miembro. Para ello:
a) podrán proporcionar reactivos de diagnóstico a los distintos laboratorios;
b) controlarán la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en ese Estado miembro;
c) organizarán periódicamente pruebas comparativas;
d) conservarán cepas aisladas del virus de la peste porcina clásica procedentes de casos y focos confirmados en ese Estado miembro.
ANEXO IV
Laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica
1. El laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica es el siguiente: Institut für Virologie, der Tierärztlichen Hochschule Hanover, Bünteweg 17, 30559 Hanover, Alemania.
2. Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:
a) coordinar, previa consulta con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:
- la conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico;
- la tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros;
- el suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y reactivos empleados en los Estados miembros;
- la creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica;
- la organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico;
- la recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas;
- la caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina clásica;
- el seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica;
- la conservación de los conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina clásica y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;
- la adquisición de un conocimiento profundo de la preparación y utilización de los productos de inmunología veterinaria empleados para la erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad;
b) adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico;
c) disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Comunidad;
d) ejecutar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina clásica.
ANEXO V
Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de matar los cerdos de las explotaciones de contacto
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
ANEXO VI
Principales criterios y factores de riesgo que se han de tener en cuenta para la decisión de aplicar la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
ANEXO VII
Criterios y requisitos de los planes de urgencia
Los Estados miembros velarán por que los planes de urgencia se ajusten, como mínimo, a los criterios y requisitos siguientes:
a) Se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución de los planes de urgencia y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz.
b) Se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia,
recursos presupuestarios y recursos financieros para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de fiebre porcina clásica.
c) Se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si es preciso, la cadena de mando estará bajo la autoridad de una unidad central de decisión que será la encargada de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad. El jefe de los servicios veterinarios formará parte de esta unidad y servirá de enlace entre la unidad central de decisión y el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 23.
d) Se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio.
e) Se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse en caso de foco de fiebre porcina clásica.
f) Si se considera necesario, se facilitarán planes detallados para una vacunación de urgencia.
g) El personal tomará parte periódicamente en:
i) acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina clásica;
ii) ejercicios de alerta, que tendrán lugar al menos dos veces al año;
iii) acciones de formación sobre técnicas de comunicación, con vistas a la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinadas a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.
ANEXO VIII
PARTE A
Directiva 80/217/CEE y sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 28)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
PARTE B
Fechas límite de transposición al Derecho nacional
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO IX
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 35
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