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Documento DOUE-L-2001-82691

Reglamento (CE) nº 2425/2001 del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2848/2000, que establece, para el año 2001, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 13 de diciembre de 2001, páginas 7 a 19 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82691

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Acta concertada entre la Comunidad Europea y las islas Feroe, estas últimas tienen derecho a una cuota de faneca noruega mayor que la asignada en el Reglamento (CE) n° 2848/2000 del Consejo. Por lo tanto es necesario revisar las posibilidades de pesca de esta población en 2001.

(2) La Comunidad ha acordado, en nombre de Suecia, con Polonia, que los derechos de pesca de arenque atribuidos a Suecia en aguas de Polonia se transferirán a las aguas comunitarias.

(3) Se han establecido limitaciones de capturas definitivas para el capelán en el Atlántico septentrional y, por consiguiente, conviene fijar la cuota de capturas comunitaria definitiva correspondiente a esta población en aguas de Groenlandia.

(4) La zona de distribución de la gallineta nórdica en la zona de regulación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) se superpone a determinadas zonas de la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (NAFO). Es necesario, pues, aplicar un mecanismo que considere que las capturas efectuadas en ambas zonas son parte de la misma población, tal como recomendaron la CPANE y la NAFO en las reuniones que celebraron en marzo de 2001.

(5) En el marco de la NAFO, en marzo de 2001 se fijaron nuevos límites para el número de días de pesca de camarón boreal.

(6) En su reunión anual celebrada en junio de 2001, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) aprobó limitaciones de las capturas de rabil; aunque la Comunidad no es miembro de esta organización, es necesario aplicar dichas limitaciones de capturas para garantizar una gestión sostenible de esos recursos pesqueros.

(7) En el marco de la CPANE, en marzo de 2001 se recomendaron nuevas zonas protegidas para proteger el eglefino.

(8) En el marco de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC), en marzo de 2001 se recomendaron nuevas medidas técnicas de conservación para la pesca del bacalao. Conviene que la Comunidad aplique esas recomendaciones.

(9) La Comunidad Europea, Noruega y las islas Feroe han alcanzado acuerdos sobre el régimen de licencias de pesca.

(10) La situación biológica de la población de bacaladilla no permite que se aumente la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de la subzona CIEM II. En consecuencia se debe introducir un total admisible de capturas (TAC) "0" para este año en las subzonas CIEM I y II que pertenece a la zona de regulación de la CPANE.

(11) Así pues, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2848/2000.

(12) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2001. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imperativo admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados consecutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2848/2000 del Consejo queda modificado como sigue:

1) El asiento del anexo I del presente Reglamento sustituirá al correspondiente asiento del anexo I B.

2) El asiento del anexo I bis del presente Reglamento sustituirá al correspondiente asiento del anexo I A.

3) Los asientos del anexo II del presente Reglamento sustituirán a los correspondientes asientos del anexo I C.

4) El asiento del anexo II bis del presente Reglamento se insertará en el anexo I C.

5) El anexo I E queda modificado como sigue:

i) El asiento del anexo III del presente Reglamento sustituirá al asiento correspondiente.

ii) Se añadirá el asiento del anexo IV del presente Reglamento.

6) El asiento del anexo V del presente Reglamento se añadirá al anexo I F.

7) El anexo V queda modificado como sigue:

i) el texto del punto 1 se sustituye por el siguiente:

"No obstante las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento (CE) n° 88/98 y para garantizar la selectividad de las redes de arrastre, de las redes de cerco danesas y de las redes similares con dimensiones de malla específicas que se mencionan en el anexo IV de ese mismo Reglamento, los dos dispositivos de escape descritos en el apéndice I y el modelo descrito en el apéndice II del presente anexo estarán autorizados en 2001.";

ii) se insertará un nuevo punto 9 que reza así:

"9. Coto de eglefino

Se prohibirá toda la pesca de eglefino, excepto la realizada con palangre, en las aguas situadas más allá de las zonas sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados miembros del coto delimitado por las coordenadas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

iii) el anexo VI del presente Reglamento se añadirá como apéndice II.

8) Los asientos del anexo VII del presente Reglamento sustituirán a los correspondientes asientos de las partes I y II del anexo VI.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

F. Vandenbroucke

__________

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 334 de 30.12.2000, p. 1.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO I bis

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO II bis

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO VI

Apéndice II del anexo V

Características del copo con dispositivo de escape superior "BACOMA"

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de tiro danesas o redes remolcadas parecidas.

El dispositivo de escape consistirá en una sección rectangular de paño de red colocado en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Situación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 120 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño se montará de modo que las barras sean paralelas y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado (rigidez, resistencia y estabilidad). El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las Figuras 4a-c. La longitud del estrobo de izado no será inferior a 4 m.

Figura 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud de 6 o 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricado con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Figura 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Figura 3

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste sería de 12 barras de malla (30 - 6 = 24 mallas romboidales divididas por dos es igual a 12 barras de malla).

Figura 4a

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Figura 4b

Cara superior

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Figura 4c

Cara superior

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 18

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

ANEXO VII

PARTE I LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE DETERMINADOS TERCEROS PAÍSES

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS COMUNITARIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/2001
  • Fecha de publicación: 13/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Cuota de pesca
  • Noruega
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Polonia
  • Productos pesqueros
  • Suecia
  • Zonas marítimas

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