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Documento DOUE-L-2001-82734

Reglamento (CE) nº 2491/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 20 de diciembre de 2001, páginas 9 a 17 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82734

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 436/2001 de la Comisión (2) y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La producción agrícola ecológica se ha desarrollado de forma significativa en los últimos años. En muchos casos la producción ecológica ya no se limita a productos locales y al comercio local, sino que, por el contrario, implica con mucha frecuencia a diversos operadores y operaciones, como la importación, el transporte, el almacenamiento y el envasado.

(2) El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece los requisitos mínimos de control y las medidas precautorias establecidos dentro del régimen de control contemplado en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(3) El anexo III ya incluye disposiciones para los principales operadores y las diferentes fases implicadas en la producción agrícola ecológica. Sin embargo, con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos agrícolas ecológicos a lo largo de las diferentes fases de la cadena comercial y, por último, el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 por parte de estos productos, teniendo en cuenta esta evolución reciente, es necesario adaptar las disposiciones recogidas en el anexo III.

(4) Es necesario que los Estados miembros completen las medidas contempladas en el anexo III para asegurar que se ofrecen garantías a los consumidores de que los productos han sido producidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(5) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CEE) n° 2092/91 en consonancia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 63 de 3.3.2001, p. 16.

ANEXO

"ANEXO III

REQUISITOS MÍNIMOS DE CONTROL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS ESTABLECIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN DE CONTROL CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9

DISPOSICIONES GENERALES

1. Requisitos mínimos de control

Los requisitos de control del presente anexo se aplicarán sin perjuicio de las medidas adoptadas por los Estados miembros necesarias para garantizar la trazabilidad de los productos, mencionados en las letras a) y c) del apartado 12 del artículo 9, durante toda la cadena de producción, y para garantizar que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2. Aplicación

Los operadores que ya estén en activo en la fecha mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2491/2001 estarán también sujetos a las disposiciones mencionadas en el punto 3 y las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C y D de las disposiciones específicas del presente anexo.

3. Control inicial

Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador responsable deberá:

- elaborar una descripción completa de la unidad y/o de los locales y/o de la actividad,

- establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse respecto a la unidad y/o los locales y/o la actividad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos del presente anexo.

Esta descripción y las medidas en cuestión deberán incluirse en una declaración, firmada por el operador responsable.

Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

- realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 6 bis y, cuando sea pertinente, en el artículo 11,

- aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 9 del artículo 9 y, cuando, sean pertinentes, las del apartado 3 del artículo 10, y

- aceptar informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológico se retiran de dicha producción.

Dicha declaración deberá ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborará un informe señalando las posibles deficiencias e incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. El operador también tendrá que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras pertinentes.

4. Comunicaciones

El operador responsable deberá notificar en su debido momento al organismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial contempladas en las secciones A, B, C y D de las disposiciones específicas del presente anexo.

5. Visitas de control

El organismo o autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de las unidades de producción/elaboración u otros locales. El organismo o autoridad de control podrá tomar muestras para la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento o para comprobar la utilización de técnicas de producción no conformes con el presente Reglamento. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones por productos no autorizados. En cualquier caso, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se haya utilizado un producto no autorizado. Después de cada visita deberá elaborarse un informe de inspección que también será firmado por la persona responsable de la unidad o por su representante.

Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias de inspección, anunciadas o no. Las visitas se realizarán, en particular, a aquellas explotaciones o en aquellas situaciones en que puedan existir riesgos específicos o de sustitución de productos de la producción ecológica por otros productos.

6. Contabilidad documentada

En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero que permitan al operador y al organismo o autoridad de control localizar:

- al suministrador y, si fuera diferente, al vendedor, o al exportador de los productos,

- la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas contemplados en el artículo 1 que hayan sido entregados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas y de la utilización que se haya hecho de las mismas,

- la naturaleza, las cantidades y los destinatarios y, si fueran diferentes, los compradores de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1 que hayan salido de la unidad o de los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario,

- cualquier otra información solicitada por el organismo o autoridad de control a efectos de una verificación adecuada.

Los datos de la contabilidad deberán estar documentados con los documentos justificantes pertinentes.

Las cuentas deben demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.

7. Envasado y transporte de productos a otras unidades o locales de producción/elaboración

Los operadores deberán garantizar que los productos contemplados en el artículo 1 puedan ser transportados a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases adecuados, recipientes o vehículos cerrados de forma tal que imposibilite la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b) el nombre del producto, que incluya, conforme a las disposiciones del artículo 5, una referencia al método de producción ecológica;

c) el nombre y/o el número de código del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, y

d) si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita poner en relación el lote con la contabilidad mencionada en el punto 6.

La información que figura en las letras a), b), c) y d) también puede presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al suministrador y/o al transportista.

Sin embargo, no se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

- el transporte se efectúe entre un productor y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control establecido en el artículo 9,

- los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el punto anterior, y

- el organismo o autoridad de control, tanto del operador remitente como del destinatario, hayan sido informados de dichas operaciones de transporte y hayan dado su consentimiento. Dicho consentimiento podrá darse para una o más operaciones de transporte.

8. Almacenamiento de los productos

Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos y/o sustancias que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

9. Productos que presuntamente no satisfacen los requisitos del Reglamento

Cuando un operador considere o sospeche que un producto que él ha producido, elaborado, importado o recibido de otro operador, no cumple el presente Reglamento, iniciará procedimientos bien para retirar de dicho producto cualquier referencia al método de producción ecológico o bien para separar e identificar el producto. Solamente lo podrá enviar para su transformación o envasado o ponerlo en el mercado tras haber disipado esa duda, a menos que su puesta en el mercado se realice sin indicación alguna de referencia al método de producción ecológico. En caso de una duda de este tipo, el operador informará inmediatamente al organismo o autoridad de control. El organismo o autoridad de control podrá exigir que el producto no sea puesto en el mercado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intención de poner en el mercado un producto que no cumple el presente Reglamento pero que lleva una referencia al método de producción ecológica, dicho organismo o autoridad de control podrá exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia. Esta decisión irá complementada con la obligación de retirar del producto cualquier referencia al método de producción ecológica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos del presente Reglamento. No obstante, si no se confirmara la sospecha, la citada decisión deberá cancelarse antes de transcurrido un plazo desde su adopción. El organismo o la autoridad de control deberán definir dicho plazo. El operador deberá cooperar plenamente con el organismo o autoridad de control para resolver la sospecha.

10. Acceso a las instalaciones

El operador deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los documentos justificantes pertinentes. Deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere necesaria para la inspección.

Cuando así lo solicite el organismo o autoridad de control, el operador deberá presentar los resultados de sus propios programas voluntarios de control y muestreo.

Además, los importadores y primeros destinatarios deberán presentar todos los permisos de importación en virtud del apartado 6 del artículo 11, así como los certificados de control para las importaciones procedentes de terceros países.

11. Intercambio de información

Cuando el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por diferentes organismos o autoridades de control, la declaración contemplada en el punto 3 deberá incluir el consentimiento del operador, en nombre propio y en el de sus subcontratistas, para que los diferentes organismos o autoridades de control puedan intercambiar información acerca de las operaciones objeto de la inspección y acerca de la forma en que puede llevarse a cabo dicho intercambio de información.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A. Producción de vegetales, productos vegetales, animales y/o productos animales

Esta sección se refiere a cualquier unidad implicada en la producción, de acuerdo con la definición del apartado 2 del artículo 4, de los productos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.

La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyos locales de producción, parcelas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, instalaciones ganaderas, y, en su caso, locales para almacenamiento de vegetales, productos vegetales, productos animales, materias primas e insumos, estén claramente separados de aquéllos de cualquier otra unidad que no produzca de conformidad con las normas contempladas en el presente Reglamento.

La transformación, el envasado y/o la comercialización podrán realizarse en la unidad de producción siempre que dichas actividades se limiten a su propia producción agrícola.

Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

Queda prohibido cualquier almacenamiento en la unidad de insumos distintos de aquéllos autorizados por las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 y por la letra a) del apartado 3 del mismo artículo.

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones contempladas en el punto 7 de las disposiciones generales del presente anexo. El resultado de dicha comprobación se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada mencionada en el punto 6 de las disposiciones generales.

A.1. Vegetales y productos vegetales de la explotación agraria o de la recolección

1. Control inicial

La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá:

- elaborarse incluso cuando la actividad del productor se limite a la recolección de plantas silvestres,

- indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y/o las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación y/o envasado, y

- especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas y/o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo incluirán las garantías que pueda presentar el productor ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del punto 4 de la sección A del anexo I.

2. Comunicaciones

Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo o autoridad de control, el productor deberá notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

3. Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador explote varias unidades de producción en la misma comarca, las unidades que produzcan vegetales o productos vegetales no contemplados en el artículo 1, así como los locales de almacenamiento de los insumos (por ejemplo, fertilizantes, productos fitosanitarios y semillas), estarán igualmente sometidas al régimen de control general contemplado en las disposiciones generales del presente anexo, así como a las disposiciones específicas de control en lo que se refiere a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6 de las disposiciones generales.

En estas unidades no podrán producirse vegetales de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad contemplados en el segundo párrafo de la sección A, ni de una variedad que no sea fácilmente distinguible de ésta.

No obstante, los productores podrán quedar eximidos de lo dispuesto en la última frase del punto anterior:

a) en caso de producción de cultivos vivaces (árboles frutales, vid y lúpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) la producción estará incluida en un plan de conversión que comprometerá al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comenzará lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años,

2) se habrán tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,

3) la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunicará al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas,

4) inmediatamente después de concluida la cosecha, el productor comunicará al organismo o a la autoridad de control las cantidades exactas que haya cosechado en las unidades consideradas, así como cualquier característica distintiva de la producción (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.) y confirmará que ha aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos,

5) tanto el plan de conversión como las medidas mencionadas en los puntos 1 y 3 de las disposiciones generales habrán sido aprobados por el organismo o la autoridad de control. Esta aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;

b) en el caso de las superficies destinadas a la investigación agronómica de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 de la letra a);

c) en caso de producción de semillas, de material de reproducción vegetal y de plantones, siempre que se cumplan las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 de la letra a);

d) en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.

A.2. Animales y productos animales procedentes de la cría de animales

1. Control inicial

Al iniciarse la aplicación del régimen de control, aplicado específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá incluir:

- una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas de ejercicio y de acceso al aire libre de los animales, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos,

- una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol,

Las medidas concretas citadas en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberán incluir:

- un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a las producciones vegetales,

- en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con otras explotaciones agrícolas en cumplimiento con lo dispuesto en el presente Reglamento,

- un plan de gestión de la unidad de cría animal de producción ecológica (por ejemplo,gestión de la alimentación, reproducción, salud, etc.).

2. Identificación de los animales

Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie; individualmente en el caso de mamíferos de tamaño grande, e individualmente o por lotes en el caso de aves de corral y pequeños mamíferos.

3. Registros de los animales

Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación.

En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño o grupo de animales, deberá constar la siguiente información:

- las llegadas de animales, por especie: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario,

- las salidas de animales: edad, número, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino,

- las posibles pérdidas de animales y su justificación,

- alimentación: tipo de alimentos, incluyendo los complementos alimenticios, la proporción de los distintos componentes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia en caso de que existan restricciones en la materia,

- profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fechas del tratamiento, diagnóstico, naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, modalidades de tratamiento, recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempo de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales.

4. Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

Cuando un productor, de conformidad con el punto 1.6 de la sección B y el punto 1.3 de la sección C del anexo I, explote varias unidades de producción, las unidades dedicadas a la cría de animales o a la producción de productos animales no contemplados en el artículo 1 estarán igualmente sujetas al régimen de control, en lo que respecta al punto 1 de la presente subsección, relativa a los animales y productos animales, y a las disposiciones referentes al programa de cría, a los registros de los animales y a los principios de almacenamiento de los productos utilizados para la cría.

El organismo o autoridad de control, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro, podrá eximir del respeto de la exigencia de las distintas especies consideradas en el punto 1.6 de la sección B del anexo I, a las explotaciones que lleven a cabo investigación agrícola, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- se habrán adoptado medidas adecuadas, de acuerdo con el organismo o autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos de origen animal y los alimentos para animales de cada una de las unidades,

- el productor informará con anticipación al organismo o autoridad de control de toda entrega o venta de los animales o de los productos animales,

- el operador informará al organismo o autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirmará que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.

5. Otros requisitos

Por derogación de lo dispuesto en estas normas, se aceptará el almacenamiento en la explotación de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos, siempre y cuando hayan sido recetados por un veterinario en el marco de tratamientos contemplados en el anexo I, se encuentren almacenados en un lugar supervisado y figuren en el registro de la explotación.

B. Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animales

Esta sección se refiere a cualquier unidad de producción implicada en la elaboración, de acuerdo con la definición del apartado 3 del artículo 4, de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero, e incluye también en particular:

- unidades implicadas en el envasado y/o reenvasado de dichos productos,

- unidades implicadas en el etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos.

1. Control inicial

La descripción completa de la unidad de producción citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos para el transporte de los productos.

2. Contabilidad documentada

La contabilidad documentada a que se hace referencia en el punto 6 de las disposiciones generales deberá incluir la comprobación contemplada en el punto 5 de la presente subsección.

3. Unidades de elaboración que manipulen también productos que no procedan de la producción ecológica

Cuando, en la unidad de elaboración en cuestión, se elaboren, envasen o almacenen también productos no contemplados en el artículo 1:

- la unidad deberá disponer de zonas separadas física o temporalmente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 1, antes y después de las operaciones,

- las operaciones deberán efectuarse por series completas y sin interrupción, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1,

- si dichas operaciones no se efectúan en fechas u horas fijas, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo establecido de común acuerdo con el organismo o autoridad de control,

- deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento,

- las operaciones realizadas con productos conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento sólo podrán realizarse después de la limpieza del equipo de producción. Deberá controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

4. Envasado y transporte de productos a las unidades de elaboración

La leche, los huevos y los ovoproductos obtenidos por el método de producción ecológica se recogerán separadamente de los productos no producidos de acuerdo con el presente Reglamento. No obstante, y previo acuerdo del organismo o autoridad de control, podrá realizarse simultáneamente la recogida siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar cualquier posible mezcla o sustitución con productos no obtenidos de acuerdo con el presente Reglamento y para garantizar la identificación de los productos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. El productor conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.

5. Recepción de productos procedentes de otras unidades de elaboración

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del embalaje o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el punto 7 de las disposiciones generales del presente anexo. El operador comprobará la información que figura en la etiqueta mencionada en el punto 7 de las disposiciones generales con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el punto 6 de las disposiciones generales.

C. Importaciones de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y alimentos compuestos de productos vegetales y/o productos animales procedentes de terceros países

Esta sección se refiere a cualquier operador implicada, como importador y/o como primer destinatario, en la importación y/o recepción, por cuenta propia o por cuenta de otro operador, de los productos citados en el apartado 1 del artículo 1. A los fines de esta sección:

- se entenderá por importador la persona física o jurídica dentro de la Comunidad Europea que presente una remesa para su despacho a libre práctica en la Comunidad Europea, ya sea directamente o a través de un representante,

- se entenderá por primer destinatario la persona física o jurídica contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 a quien se entregue la remesa y que recoja ésta para su posterior elaboración y/o comercialización.

1. Control inicial

Importadores

- La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales del presente anexo deberá incluir los locales del importador y de sus actividades de importación, indicando los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario,

- además, la declaración citada en el punto 3 de las disposiciones generales deberá incluir un compromiso del importador que garantice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos se someten a un control, que será realizado bien por el organismo o autoridad de control o bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se sitúen en otro Estado miembro o región, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o región.

Primer destinatario

- La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las disposiciones generales deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción y almacenamiento. Serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Sección B cuando se efectúen otras actividades, como transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como para el transporte de los productos.

Cuando el importador y el primer destinatario sean la misma persona jurídica y desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los informes contemplados en el punto 3 de las disposiciones generales podrán elaborarse en un único informe.

2. Contabilidad documentada

Cuando el importador y el primer destinatario no desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los dos deberán llevar registros de existencias y registros financieros.

A petición del organismo o autoridad de control, deberá facilitarse cualquier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del tercer país hasta el primer destinatario y desde los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.

3. Información sobre las remesas importadas

El importador, a más tardar en el momento de presentar el certificado a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), deberá informar al organismo o autoridad de control de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:

- el nombre y dirección del primer destinatario,

- todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, tales como una copia del certificado de control para la importación de productos de la producción ecológica. A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último pasará la información al organismo o autoridad de control del primer destinatario.

4. Importadores y primeros destinatarios que también manejen productos no obtenidos de la producción ecológica

Cuando los productos importados contemplados en el artículo 1 se almacenen en instalaciones de almacenamiento en las que también están almacenados otros productos agrícolas o alimenticios:

- los productos contemplados en el artículo 1 deberán mantenerse separados de los demás productos agrícolas y/o alimenticios,

- deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas de producción establecidas en el presente Reglamento.

5. Visitas de control

El organismo o autoridad de control inspeccionará los registros de existencias y financieros mencionados en el punto 2 de la sección C, y los certificados citados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11 y establecidos por el Reglamento (CE) n° 1788/2001.

En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el punto 3 y en el punto 5 de las disposiciones generales del presente anexo para cada una de dichas instalaciones.

6. Recepción de productos procedentes de un tercer país

Los productos mencionados en el artículo 1 serán importados de un tercer país en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote con el certificado de inspección para la importación de terceros países.

Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, importado de un tercer país, el primer destinatario deberá comprobar el cierre del envase o recipiente y la correspondencia de la identificación de la remesa con el certificado mencionado en el Reglamento (CE) n° 1788/2001. El resultado de dicha comprobación se mencionará explícitamente en los informes mencionados en el punto 2 de la sección C.

D. Unidades implicadas en la producción, elaboración e importación de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 y que hayan subcontratado con terceros una parte o el total de las operaciones propiamente dichas.

Control inicial

En relación con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripción completa mencionada en el punto 3 de las disposiciones generales incluirá:

- una lista de los subcontratistas con una descripción de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quien dependan; dichos subcontratistas deberán haber aceptado que su propiedad sea objeto del régimen de control del artículo 9, de conformidad con las secciones pertinentes del anexo III,

- todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabilidad documentada, que se deban adoptar en la unidad para garantizar que los productos que el operador coloca en el mercado puedan ser rastreados hasta sus suministradores y, si éstos fueran diferentes, sus vendedores, así como hasta sus destinatarios y, si fueran diferentes, sus compradores.

________________

(1) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2001
  • Fecha de publicación: 20/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; (Ref. DOUE-L-2007-81282).
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III del Reglamento 2092/91, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80992).
Materias
  • Producción alimentaria
  • Productos agrícolas

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