LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 (2), y, en particular, el apartado 2 del artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2789/98 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1204/2001 (4), establece, hasta el 31 de diciembre de 2001, una excepción temporal a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 24/2001 (6).
(2) Las difíciles condiciones económicas en que se realiza la exportación de carne de vacuno y la experiencia derivada de las excepciones autorizadas, aconsejan convertir en permanentes las actuales excepciones temporales con respecto a la validez de los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución, así como con respecto a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1445/95 a los productos clasificados en el código NC 0202. En consecuencia, resulta necesario incluir estas disposiciones en el Reglamento (CE) n° 1445/95.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1445/95 se modificará del modo siguiente:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"Para las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y que están sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados queda fijado en:
- cinco meses, más el mes en curso, para los productos clasificados dentro del código NC 0102 10, y 75 días para los productos clasificados dentro de los códigos NC 0102 90 y 1602,
- 60 días para los demás productos,
contados a partir de la fecha de expedición según se especifica en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (7).".
2) La primera frase y la primera parte de la segunda frase del apartado 5 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las solicitudes de certificados que se refieran a cantidades no superiores a las 22 toneladas de productos clasificados en los códigos NC 0201 y 0202 no estarán sujetas al plazo de cinco días. En este caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de expedición según se especifica en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, y en la casilla n° 20 de las solicitudes y certificados figurará la siguiente indicación:".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución que se soliciten a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 347 de 23.12.1998, p. 33.
(4) DO L 163 de 20.6.2001, p. 13.
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.
(6) DO L 3 de 6.1.2001, p. 9.
(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
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