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Documento DOUE-L-2001-82746

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, que modifica por cuarta vez la Decisión 2001/740/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2001) 4601].

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 20 de diciembre de 2001, páginas 39 a 48 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82746

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/740/CE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/848/CE (5), establece medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) Algunos condados de Gran Bretaña, que figuran en la lista del anexo III, no han padecido ningún brote de fiebre aftosa en el transcurso de esta epizootia, mientras que otros han permanecido libres de la enfermedad durante más de tres meses. Parece apropiado, pues, ampliar aún más la zona de la que se autoriza la expedición de determinados tipos de carne.

(3) La situación de la sanidad animal, que ha mejorado, permitirá establecer condiciones para la expedición controlada de animales sensibles vivos desde determinadas zonas de Gran Bretaña a otros Estados miembros. No obstante, esas condiciones deben tener en cuenta las disposiciones de la Decisión 98/256/CE del Consejo, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (6).

(4) Por otro lado, debido a que se han presentado muy pocos brotes de fiebre aftosa en los porcinos y a que, además, las zonas más importantes de reproducción y de cría de porcino de Gran Bretaña han permanecido libres de la enfermedad a lo largo de esta epizootia, parece oportuno permitir la expedición, en condiciones controladas, de animales vivos de la especie porcina de Gran Bretaña a otros Estados miembros.

(5) Determinados requisitos de estancia y contacto necesarios para garantizar la situación sanitaria certificada pueden reducirse en el caso de los porcinos que se trasladen entre las explotaciones consideradas, al amparo de la legislación del Reino Unido, como un único grupo epidemiológico, lo que garantizaría que cualquier traslado de animales sensibles a una de las explotaciones supeditadas a una licencia única de ocupación prohibiría la expedición desde cualquiera de las explotaciones cubiertas por esa licencia de acuerdo con la presente Decisión.

(6) También se considera apropiado permitir la recogida de animales vivos de sacrificio en un número limitado de explotaciones situadas en las zonas que se enumeran en el anexo III y adaptar en consecuencia los requisitos de desinfección.

(7) Pueden suprimirse los requisitos que deben cumplir las pruebas aplicables a los toros y verracos donantes en los centros de recogida de esperma situados en las zonas enumeradas en el anexo III y puede suavizarse la certificación de los équidos expedidos desde Gran Bretaña.

(8) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 15 y 16 de enero de 2002 y, en su caso, se adoptarán las medidas que se considere necesario.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/740/CE queda modificada como sigue:

1) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

"2. No se expedirán ni transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina,

caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.

2.1. Sin perjuicio de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación directa e ininterrumpida de animales biungulados por las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.

2.2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE del Consejo(7) y de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la expedición de animales vivos de la especie porcina en las condiciones siguientes:

- los animales se deberán haber criado en las zonas que se especifican en la columna apropiada del anexo III,

- la expedición de esos animales la autorizarán las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido y se notificará al menos tres días hábiles antes a las autoridades veterinarias centrales competentes del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito,

- no deberá haber habido ningún brote de fiebre aftosa en el condado enumerado en el anexo III durante los últimos 90 días,

- durante los 30 días anteriores a la carga, los animales deberán haber permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en las zonas relacionadas en el anexo III dentro de un círculo en torno a la explotación de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de fiebre aftosa durante los últimos 30 días, como mínimo,

- no se deberá haber introducido ningún animal de las especies sensibles a la fiebre aftosa en la explotación contemplada en el cuarto guión durante los 30 días anteriores a la carga, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación o explotaciones supeditadas a una licencia única de ocupación que cumplan los requisitos establecidos en el cuarto guión, en cuyo caso dicho período podrá reducirse a 7 días,

- durante el transporte, esos animales no deberán estar en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que todos los animales se destinen al sacrificio directo, en cuyo caso podrán recogerse de camino en un máximo de tres de las explotaciones a que se refiere el cuarto guión,

- los animales de reproducción y producción se entregarán como máximo en tres explotaciones de destino de otro Estado miembro,

- los animales se deberán transportar bajo control oficial en medios de transporte que se hayan limpiado y desinfectado antes de cargar o recoger animales para expedirlos fuera de las zonas enumeradas en el anexo III desde las explotaciones a que se refiere el cuarto guión,

- los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE que acompañen a los animales vivos de la especie porcina en su expedición a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido enumeradas en el anexo III deberán incluir lo siguiente:

'Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/740/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido'.".

2) El texto de los guiones quinto y sexto de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"- no se haya introducido ningún animal de las especies sensibles a la fiebre aftosa en la explotación contemplada en el cuarto guión durante los 30 días anteriores a la carga o, en el caso de la caza de cría, al sacrificio en la explotación, excepto en el caso de los cerdos procedentes de una explotación o explotaciones supeditadas a una licencia única de ocupación que cumplan los requisitos establecidos en el tercer guión, en cuyo caso dicho período podrá reducirse a 7 días,

- los animales o, en el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación, las canales se hayan transportado bajo control oficial desde las explotaciones contempladas en el cuarto guión al matadero designado situado en la zona que figura en el anexo III en medios de transporte que se hayan limpiado y desinfectado antes de la carga o antes de la recogida de animales de sacrificio para la expedición de carne fresca fuera de las zonas enumeradas en el anexo III,".

3) En la letra c) del apartado 3 del artículo 6, se añaden las palabras siguientes al guión sexto:

"No obstante, esta prueba no se exigirá tratándose de animales donantes que se encuentren en los centros de recogida de esperma a que se refiere el cuarto guión,

situados en las zonas enumeradas en el anexo III.".

4) Se suprime el apartado 2 del artículo 12.

5) Se añade un nuevo apartado al artículo 13:

"3. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se saquen animales vivos de las especies sensibles de las explotaciones que hayan recibido animales vivos de las especies sensibles a que se refiere el subapartado 2.2 del artículo 1 durante los últimos 30 días. Las autoridades competentes podrán reducir este período de inactividad a un mínimo de 7 días.".

6) La fecha de "31 de enero de 2002" que figura en el artículo 16 se sustituye por la de "28 de febrero de 2002".

7) El anexo III se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 277 de 20.10.2001, p. 30.

(5) DO L 315 de 1.12.2001, p. 64.

(6) DO L 113 de 15.4.1998, p. 38.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

ANEXO

"ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 48

ADNS= Código del sistema de notificación de las enfermedades de animales (Decisión 2000/807/CE)

GIS= Código de la Unidad Administrativa

B= carne de vacuno

S/G= carne de ovino y caprino

P= carne de porcino

FG= caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa WG= caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa

LP= cerdos vivos"

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2001
  • Fecha de publicación: 20/12/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 6, 12, 13 y 16 y Anexo III de la Decisión 2001/740, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82324).
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 89/662, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81595).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Pieles y cueros
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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