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Documento DOUE-L-2002-80030

Reglamento (CE) nº 27/2002 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por el que se modifican los anexos I, III, V, VII y IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 9, de 11 de enero de 2002, páginas 1 a 60 (60 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene actualizar las normas comunes para la importación de productos textiles de terceros países para tener en cuenta algunos cambios recientes.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (3), el Consejo adoptó la lista de productos textiles y prendas de vestir que debían integrarse en GATT 1994 a 1 de enero de 2002.

(3) Moldavia se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 27 de julio de 2001.

(4) Mediante Decisión de 17 de diciembre de 2001, el Consejo decidió la firma de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Pakistán relativo a arreglos en el ámbito del acceso al mercado para productos textiles y de vestir y autorizar su aplicación provisional.

(5) La República Popular de China se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 11 de diciembre de 2001.

(6) Taiwán se convertirá en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 1 de enero de 2002.

(7) Algunos códigos de la nomenclatura combinada han sufrido modificaciones, a causa de la revisión de la nomenclatura del sistema armonizado anejo al Convenio de la Organización Mundial de Aduanas. Dichas modificaciones afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

(8) Es, por ello, conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consecuencia.

(9) Deben sustituirse algunos anexos.

(10) Considerando que, para garantizar que la Comunidad cumpla con sus obligaciones internacionales, las medidas estipuladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2002.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 11 de diciembre de 2001 no se mantendrán los límites cuantitativos del año 2001 para China respecto de las categorías 19, 76, ex13, ex24, ex39, 123, 124, 125A, 126, 127A, 127B, 140 y 151B.

Artículo 2

Por lo que respecta a los límites cuantitativos del año 2002, se modificarán los anexos I, III, V, VII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 conforme al anexo al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará con efecto desde el 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.

(3) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

ANEXO

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 (1)

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales. Esto será aplicable a los países siguientes: Argentina, Bangladesh, Bosnia y Hercegovina, Brasil, Camboya, China (Acuerdo AMF), Croacia, Egipto, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Hong Kong, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, Nepal, Pakistán, Perú, Filipinas, Federación de Rusia, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

(1) Únicamente abarca las categorías 1 a 114, con excepción de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Camboya, China (Acuerdo de no NMF), Emiratos Árabes Unidos, Federación Rusa, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Laos, Moldavia, Mongolia, Nepal, Tayikistán, Turkmenistán, Ukrania, Uzbekistán y Vietnam, para los que están cubiertas las categorías 1 a 161 y de Bosnia y Hercegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia y Taiwán para los que están cubiertas las categorías 1 a 123. En el caso de Taiwán, las categorías 115 a 123 se incluyen en el grupo III B.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 22

ANEXO I A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ANEXO I B

1. El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados sintéticos o artificiales de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.

2. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure el símbolo "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

GRUPO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 25

GRUPO III A

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 Y 26

GRUPO III B

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 28

GRUPO IV

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

GRUPO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 33

2) El anexo III quedará modificado como sigue:

a) En el artículo 28, se sustituirá el apartado 6 por el texto siguiente:

"6. Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

- dos caracteres por los que se identifique el país exportador, previsto:

- Argentina= AR

- Armenia= AM

- Azerbaiyán= AZ

- Bangladesh= BD

- Bielorrusia= BY

- Bosnia y Hercegovina= BA

- Brasil= BR

- Camboya= KH

- Corea del Sur= KR

- Croacia= HR

- China= CN

- Egipto= EG

- Emiratos Árabes Unidos= AE

- Federación de Rusia= RU

- Filipinas= PH

- Georgia= GE

- Hong Kong= HK

- India= IN

- Indonesia= ID

- Kazajistán= KZ

- Kirguizistán= KG

- Laos= LA

- Antigua República Yugoslava de Macedonia= 96 (1)

- Macao= MO

- Malasia= MY

- Moldavia= MD

- Mongolia= MN

- Nepal= NP

- Pakistán= PK

- Perú= PE

- Singapur= SG

- Sri Lanka= LK

- Taiwán= TW

- Tayikistán= TJ

- Tailandia= TH

- Turkmenistán= TM

- Ucrania= UA

- Emiratos Árabes Unidos= AE

- Uzbekistán= UZ

- Vietnam= VN

- dos caracteres por los que se identifique el Estado miembro de destino de la manera siguiente:

- AT= Austria

- BL= Benelux

- DE= República Federal de Alemania

- DK= Dinamarca

- EL= Grecia

- ES= España

- FI= Finlandia

- FR= Francia

- GB= Reino Unido

- IE= Irlanda

- IT= Italia

- PT= Portugal

- SE= Suecia

- un número de un sólo dígito por el que se identifique el año contingentario o el año con cargo al cual se registraron las exportaciones, en el caso de los productos enumerados en el cuadro A del presente anexo, que corresponda a la última cifra del año en cuestión, es decir "2" para 2002. En el caso de los productos originarios de la República Popular de China enumerados en el apéndice C del anexo V este número será "8" para el año 2002,

- un número de dos dígitos por el que se identifique la oficina expedidora del país de exportación,

- un número de cinco dígitos en orden consecutivo que vaya desde 00001 a 99999 asignado al Estado miembro de destino.".

b) El cuadro A se sustituirá por el cuadro siguiente:

"CUADRO A

Países y categorías sujetos al sistema de doble control

(La descripción completa de la mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 40

3) El anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

acordados para el año 2002

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 50

Apéndice A del anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 51 A 53

Apéndice B del anexo V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

Las flexibilidades observadas con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 serán aplicables a las anteriores categorías y cantidades.

Apéndice C del anexo V

LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo IB)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

4) El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO VII

MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 5

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.

Artículo 2

Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:

- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,

- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,

- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.

3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.

4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

Artículo 4

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:

a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;

b) la categoría de los productos textiles de que se trate;

c) la cantidad que se reimportará;

d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;

e) la indicación de si la solicitud se refiere:

i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo (1), o

ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.

5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.

Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Artículo 5

El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III para los productos cubiertos por el presente anexo.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.

CUADRO

Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP

acordados para el año 2002

(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 59

__________________

(1) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.".

5) El anexo IX se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO IX

RELATIVO AL ARTÍCULO 10

Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

(1) Dos dígitos en el caso de ARYM.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2001
  • Fecha de publicación: 11/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I, III, V VII y IX del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
  • CITA Reglamento 2474/2000, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82172).
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • China
  • Confecciones
  • Importaciones
  • Productos textiles

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