LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) En la República de Turquía se ha realizado una inspección en nombre de la Comisión con objeto de examinar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.
(2) Las disposiciones de la legislación turca en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.
(3) En concreto la "General Directorate of Protection and Control (GDPC) of the Ministry of Agriculture and Rural Affairs" tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.
(4) Procede establecer disposiciones específicas relativas al certificado sanitario que, en virtud de la Directiva 91/493/CEE, debe acompañar los envíos de productos de la pesca importados en la Comunidad procedentes de la República de Turquía. En concreto, estas disposiciones deben detallar la definición de un modelo de certificado, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que éste debe redactarse y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.
(5) La marca que debe figurar en los envases de los productos pesqueros deberá indicar el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.
(6) En virtud de la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CE del Consejo (3). Dichas listas tienen que confeccionar basándose en una comunicación de la GDPC a la Comisión. En consecuencia, corresponde a la GDPC garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en la Directiva 91/493/CEE.
(7) La GDPC ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.
(8) Además, cuando los productos de la pesca sean moluscos bivalvos congelados o transformados, la materia prima debe haberse obtenido en las zonas de producción autorizadas tal como se recoge en el anexo B de la Decisión 94/777/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Turquía (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/767/CE (5), y deben haberse esterilizado o sometido a tratamiento térmico de conformidad con la Decisión 93/25/CEE de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/275/CE (7).
(9) Dado que el certificado sanitario de los productos antes mencionados se integrará en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, se derogará la Decisión 94/778/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados originarios de Turquía (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/67/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La "General Directorate of Protection and Control (GDPC) of the Ministry of Agriculture and Rural Affairs" será la autoridad competente en Turquía para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
Artículo 2
Los productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Turquía deberán cumplir las condiciones siguientes:
1) Cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A.
2) Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B.
3) Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "TURQUÍA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.
Artículo 3
1. El certificado que dispone el apartado 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la GDPC y el sello oficial de este último.
Artículo 4
Se deroga la Decisión 94/778/CE.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.
(4) DO L 312 de 6.12.1994, p. 35.
(5) DO L 302 de 25.11.1999, p. 26.
(6) DO L 16 de 25.1.1993, p. 22.
(7) DO L 108 de 25.4.1997, p. 52.
(8) DO L 312 de 6.12.1994, p. 40.
ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 Y 39
ANEXO B
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 43
Leyenda:
PP: Planta de transformación.
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