EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
1)Para poder cumplir la misión impuesta por el Tratado y por las disposiciones comunitarias que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión necesita ser informada con precisión sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y disponer de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en los mercados. En la actualidad esta misión se lleva a cabo en el marco de la Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (3) Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente Directiva.
(2) Es conveniente que se efectúen en todos los Estados miembros encuestas sobre las plantaciones de frutales de la misma especie, todas al mismo tiempo, aplicando los mismos criterios y con precisión equiparable. Las nuevas plantaciones sólo alcanzan su pleno rendimiento al cabo de determinado número de años. Por lo tanto, procede repetir dichas encuestas cada cinco años para obtener datos fiables relativos al potencial de producción, habida cuenta de los frutales que no estén aún en producción.
(3) Se trata de efectuar, para cada especie frutícola, una encuesta uniforme, en cada Estado miembro, de las principales variedades, intentando realizar una subdivisión por variedades tan completa como sea necesario.
(4) Con arreglo a la experiencia adquirida en las encuestas anteriores sobre las plantaciones de árboles frutales, es necesario introducir cierta flexibilidad en cuanto a los métodos de encuesta utilizados por los Estados miembros sin dejar de mantener al mismo tiempo el carácter comparable de los datos de los diferentes Estados miembros.
(5) Dado que los objetivos de la acción contemplada, es decir, disponer de estadísticas fiables y completas sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta comunitarias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y pueden por tanto, por razón de los efectos de la acción, realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad tal y como se enuncia en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(6) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros realizarán a lo largo del año 2002, y posteriormente cada cinco años, encuestas sobre las plantaciones de árboles frutales de determinadas especies existentes en su territorio.
2. La encuesta abarcará las especies siguientes:
a) manzanas de mesa;
b) peras de mesa;
c) melocotones;
d) albaricoques;
e) naranjas;
f) limones;
g) pequeños cítricos.
Las especies objeto de las encuestas en los diferentes Estados miembros se indican en el cuadro que figura en el anexo.
La lista de dichas especies objeto de las encuestas, así como el mencionado cuadro, podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.
El registro de las plantaciones de variedades de manzanas y de peras destinadas únicamente a usos distintos de las de mesa será facultativo.
3. El ámbito de aplicación de la encuesta abarcará todas las explotaciones con una superficie plantada de árboles frutales, siempre y cuando los frutos producidos estén total o principalmente destinados al mercado.
La encuesta comprenderá los cultivos tanto puros como mixtos, es decir, las plantaciones de frutales de varias de las especies mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 o de una o más de ellas en asociación con otras.
4. La encuesta podrá realizarse en forma exhaustiva o por sondeo con muestreo aleatorio, según los criterios definidos en el artículo 3.
Artículo 2
1. Las encuestas contempladas en el artículo 1 deberán organizarse de forma que sea posible presentar los resultados combinando de diferentes maneras las características siguientes:
A) Variedad frutícola
Para cada especie frutícola se deberá indicar, por orden de importancia, un número de variedades suficiente para que, en cada Estado miembro, se pueda registrar separadamente por cada variedad un mínimo del 80 % de la superficie total plantada de frutales de la especie de que se trate y, en cualquier caso, todas las variedades que representen el 3 % o más de esa superficie total.
B) Edad de los árboles
La edad de los árboles deberá calcularse a partir del período de su plantación en el terreno. La estación de plantación que se extiende de otoño a primavera, se considerará como un único período.
C)Superficie plantada, número de árboles y densidad de plantación
La densidad de plantación podrá recogerse directamente o mediante un cálculo efectuado a partir de la superficie plantada.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 3
1. En el caso de las encuestas por sondeo, la muestra deberá ser representativa de al menos el 95 % de la superficie plantada de árboles frutales. Para las superficies no cubiertas por los muestreos se procederá a una estimación.
2. En lo que se refiere a los resultados de las encuestas por sondeo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea como máximo del 3 % al nivel de confianza del 68 % para el total de la superficie nacional plantada de frutales de cada especie.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para limitar y, si procede,
evaluar los errores de observación para el total de la superficie plantada de frutales de cada especie.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
Artículo 4
1. Los Estados miembros remitirán lo antes posible a la Comisión los resultados de las encuestas, y en todo caso a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año de la encuesta.
2. Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. Los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8.
3. Los errores de observación comprobados y los errores de muestreo contemplados en el artículo 3 deberán notificarse antes del 1 de octubre del año siguiente a la realización de la encuesta.
4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe metodológico sobre la realización de la encuesta a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año de la encuesta.
Artículo 5
Los Estados miembros que dispongan de datos anuales:
a) sobre las superficies de frutales cuyo arranque hubiera sido efectuado en su territorio; y
b) sobre las nuevas plantaciones de frutales en su territorio,
comunicarán esas informaciones a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al año de referencia.
Artículo 6
La Comisión estudiará, en el marco de consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros,
a) los resultados de las encuestas que se le hayan notificado;
b) los problemas técnicos suscitados en particular por la preparación y realización de las encuestas;
c) el significado de los resultados de las encuestas.
Artículo 7
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de un año tras la notificación por los Estados miembros de los resultados de las encuestas, un informe sobre la experiencia adquirida en las mismas.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola,
creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (5).
2. En los casos de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Queda derogada la Directiva 76/625/CEE con efecto a partir del 16 abril de 2002.
Las referencias a la Directiva 76/625/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 10
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de abril de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
_______________
(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 212.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 8 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2001.
(3) DO L 218 de 11.8.1976, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 21.1.2000, p. 72).
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO
ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
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