Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80068

Reglamento (CE) nº 76/2002 de la Comisión, de 17 de enero de 2002, por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE, originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 18 de enero de 2002, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80068

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (2), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Previa consulta a los Comités creados con arreglo a dichos Reglamentos,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nos 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, por lo que es necesario que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en dichos Reglamentos.

(2) La situación del mercado del acero se ha deteriorado considerablemente en 2001 a causa de la combinación de distintos factores, y sobre todo debido a la fuerte ralentización de la economía mundial registrada a partir de comienzos del año 2001 o a la recesión incipiente observada a partir del segundo trimestre en algunas economías, como la americana.

(3) Asimismo, el mercado del acero se ha visto afectado por la incertidumbre y los comportamientos de anticipación vinculados a la contingencia de que se establezcan restricciones a la importación en el mercado americano tras la investigación de salvaguardia "Section 201" realizada por la administración americana.

(4) En caso de que se apliquen efectivamente medidas de restricción de las importaciones en el mercado americano, cabe esperar que se produzcan modificaciones importantes de la estructura de los intercambios internacionales y, en particular, desviaciones del comercio hacia el mercado comunitario. Tales fenómenos pueden perjudicar gravemente a la industria siderúrgica comunitaria.

(5) Los indicadores económicos disponibles y las estimaciones para el año 2001 muestran las tendencias siguientes:

A. Producción. En 2001, la producción de acero bruto en la Comunidad ascenderá, con toda probabilidad, a cerca de 159 millones de toneladas. Esta estimación representa una disminución de la producción del 2,5 % con relación al año 2000 (163,2 millones de toneladas), y un nivel de producción inferior a los registrados en 1997 y 1998 (159,4 y 159,7 millones de toneladas, respectivamente).

B. Importaciones. En 2001, las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA procedentes de todos los terceros países ascendieron a una cifra semejante a la de años anteriores, es decir, cercana a los 25 millones de toneladas. A efectos de comparación, en 1996 esta cifra ascendió a 12,2 millones de toneladas. Así pues, durante el último lustro, las importaciones siderúrgicas de la Comunidad se han más que duplicado.

C. Exportaciones. Probablemente, las exportaciones comunitarias de productos siderúrgicos CECA se aproximarán en 2001 a los 21 millones de toneladas, lo que supone una disminución de cerca del 8 % con relación al año precedente. A efectos de comparación, en 1996 la cifra correspondiente se elevó a 28 millones de toneladas. Las exportaciones comunitarias hacia los mercados americano y canadiense se han visto especialmente afectadas, con una disminución estimada del 36 % y 32 %, respectivamente. Es muy probable que este fenómeno se intensifique aún más en 2002 en caso de que se adopten medidas restrictivas en el mercado americano. Por lo que respecta al año 2001, la Comunidad será probablemente un importador neto de productos siderúrgicos, con un déficit de la balanza comercial superior a los 4 millones de toneladas. En 1996, la Comunidad registró un excedente comercial cercano a los 15,8 millones de toneladas.

D. Precios. Los precios de los productos siderúrgicos descendieron en 2001 a un nivel un 18 % inferior a la media de precios registrada durante el año 2000.

(6) En la medida en que el ámbito de la investigación de salvaguardia "Section 201" comprende los tubos y las tuberías y que, por consiguiente, no se puede excluir que las medidas restrictivas americanas puedan afectar a estos productos, parece necesario extender la presente vigilancia previa a los tubos y las tuberías.

(7) Las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad no están disponibles en los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1917/2000 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2001 (6).

(8) Los intereses de la Comunidad requieren que las importaciones de determinados productos siderúrgicos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones.

(9) La realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero.

(10) El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes.

(11) Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; por lo tanto sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.

(12) Los documentos de vigilancia expedidos en virtud de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor.

(13) Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria.

(14) La expedición de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales.

(15) Hay que tener en cuenta que la expedición de un documento de vigilancia para determinados productos siderúrgicos está sujeta a la presentación de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones establecidas en el marco de acuerdos de doble control con determinados terceros países, y que el presente Reglamento no se aplica a los productos originarios de dichos países que están sometidos a un sistema de doble control.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 2002, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el anexo I, quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94. Esto será aplicable a las importaciones originarias de todos los países no miembros excepto a los productos originarios de países que pertenezcan a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía. No obstante, los productos sometidos a un acuerdo de vigilancia de doble control celebrado entre un tercer país y la Comunidad estarán sometidos a las condiciones establecidas en dicho acuerdo y no al presente Reglamento.

2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada Nomenclatura Combinada, NC). El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

2. La autoridad competente del Estado miembro expedirá automáticamente el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos, para todas la cantidades solicitadas y en el plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.

3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del anexo II será válido en toda la Comunidad.

4. El documento de vigilancia se presentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 3285/94 (7), sobre el régimen común aplicable a las importaciones, o al anexo IV del Reglamento (CE) n° 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);

b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;

c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

d) una descripción exacta de los productos que incluya:

- su denominación comercial,

- el código de la nomenclatura combinada (NC),

- el país de origen,

- el país de procedencia;

e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada;

f) el valor cif en frontera CE en euros por partida de la nomenclatura combinada;

g) la condición de segunda clase o de calidad inferior del producto o productos en cuestión (8);

h) el momento y lugar previstos para el despacho aduanero;

i) si la solicitud es la repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;

j) la siguiente declaración, con la fecha y firma del solicitante y la transcripción de su nombre en letras mayúsculas:

"El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad".

El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora.

5. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras estén vigentes las medidas de liberalización de las importaciones en relación con las operaciones afectadas. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o de decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o de la gestión de un contingente:

- el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses,

- los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual.

6. El importador devolverá a la Administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez.

7. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes deberán estar a disposición de las autoridades competentes.

8. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.

Artículo 3

1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, el tonelaje y los valores calculados en euros para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;

b) como muy tarde en las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1917/2000.

La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, código NC y país.

2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.

Artículo 5

Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero al 31 diciembre del 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(6) DO L 224 de 21.8.2001, p. 3.

(7) Modificado por el Reglamento (CE) n° 139/96 del Consejo, de 22 de enero de 1996 (DO L 21 de 27.7.1996, p. 7) y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).

(8) Según los criterios definidos en el DO C 180 de 11.7.1991, p. 4.

ANEXO

LISTA DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A VIGILANCIA PREVIA (2002)

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 23 91 (1)

7211 23 99 (2)

7211 29 20

7211 29 50 (3)

7211 29 90 (4)

7211 90 11

7211 90 90 (5)

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7226 11 10

7226 11 90 (6)

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90 (7)

7226 91 10

7226 91 90

7226 99 20

7227 90 10

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

Completa la NC

Posición 7304

(8) Completa la NC

Posición 7306 (9)

7307 93 11 (10)

7307 93 19 (11)

7307 99 30 (12)

7307 99 90 (13)

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

TEXTO EN GRIEGO

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BËLGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Services licences

Rue Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Fax (32-2) 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B - 1040 Brussel

Fax (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Søndergade 29

DK - 8600 Silkeborg

Fax (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn 1

Fax: (49-61) 96 9 42 26

TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana 162

E - 28046 Madrid

Fax: (34) 915 63 18 23/913 49 38 31

FRANCE

Service des industries manufacturières

DIGITIP

12, rue Villiot - Bâtiment Le Bervil

F - 75572 Paris cedex 12

Fax (33-1) 53 44 91 81

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Fax: (353-1) 631 28 26

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per

la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I 00144 Roma

Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L - 2011 Luxembourg

Fax (352) 46 61 38

NEDERLAND

Belastingdienst douane

Centrale dienst voor in- en uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Fax (31-50) 526 06 98

M.i.v. 18 januari 2002

Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Fax: (43-1) 711 00/8386

PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Av. da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Fax: (351) 21 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN - 00101 Helsinki

Faksi: (358-9) 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham, Cleveland

UK - TS23 2NF

Fax: (44-1642) 533 557

________________

(1) Productos regulados por el Tratado CE.

(2) Productos regulados por el Tratado CE.

(3) Productos regulados por el Tratado CE.

(4) Productos regulados por el Tratado CE.

(5) Productos regulados por el Tratado CE.

(6) Productos regulados por el Tratado CE.

(7) Productos regulados por el Tratado CE.

(8) Productos regulados por el Tratado CE.

(9) Productos regulados por el Tratado CE.

(10) Productos regulados por el Tratado CE.

(11) Productos regulados por el Tratado CE.

(12) Productos regulados por el Tratado CE.

(13) Productos regulados por el Tratado CE.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/2002
  • Fecha de publicación: 18/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1241/2009, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82449).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.3, por Reglamento 1915/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82618).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid