LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/156/CEE y sus anexos se han modificado varias veces y, desde las últimas enmiendas efectuadas en sus anexos, debe refundirse en un texto único en aras de la claridad.
(2) Lo dispuesto en dichos anexos sobre los documentos administrativos necesarios para la homologación de vehículos completos debe aplicarse a los vehículos de la categoría M1 equipados con motores de combustión interna.
(3) Los anexos de la Directiva 70/156/CEE, tal como se modifican por la presente Directiva, también establecen los documentos administrativos necesarios para la homologación de vehículos completos no pertenecientes a la categoría M1. No obstante, dichas homologaciones sólo se concederán tras la entrada en vigor de la directiva que derogue y sustituya la Directiva 70/156/CEE y la entrada en vigor de las modificaciones que se consideren necesarias de las Directivas particulares pertinentes con miras a su aplicación a vehículos de algunas categorías distintas de la categoría M1.
(4) También es conveniente llegar a un acuerdo uniforme para adjudicar los números de homologación.
(5) La Directiva 70/156/CEE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del comité para la adaptación al progreso técnico, creado por la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 70/156/CEE quedará modificada como sigue:
1) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 se suprimirá el texto siguiente:
"y tendrá un número especial de homologación con arreglo a las disposiciones del anexo VII".
2) En el sexto párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 se suprimirá el texto siguiente: "y la sustitución de todo número de homologación especial por un número de homologación normal".
3) Los anexos de la Directiva 70/156/CEE se sustituirán por el texto que figura en anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. En lo que se refiere a la homologación de los vehículos, los Estados miembros aplicarán la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,
sólo a los vehículos de la categoría M1, equipados con un motor de combustión interna.
2. En lo que se refiere a la homologación de los vehículos especiales de la categoría M1, los Estados miembros aplicarán, únicamente a solicitud del fabricante, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la Directiva 98/14/CE (3).
3. El artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, en su versión modificada por la Directiva 87/358/CEE(4), seguirá aplicándose en la homologación de vehículos distintos de los mencionados en el apartado 1.
Artículo 3
1. En lo que se refiere a la expedición de los certificados de conformidad correspondientes a la homologación CE, los modelos vigentes podrán seguir utilizándose hasta el 30 de junio de 2003.
2. La presente Directiva no invalidará ninguna homologación concedida antes de su entrada en vigor, ni impedirá la extensión de dichas homologaciones en los términos de la Directiva con arreglo a la que fue originalmente concedida.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en un plazo que finalizará el 1 de julio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán la presente Directiva a partir del 1 de julio de 2002. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.
(2) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.
(3) DO L 91 de 25.3.1998, p. 1.
(4) DO L 192 de 11.7.1987, p. 51.
LISTA DE ANEXOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
ANEXO I (a)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 A 38
ANEXO II
DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS Y TIPOS DE VEHÍCULOS A. DEFINICIÓN DE CATEGORÍA DE VEHÍCULO
Las categorías de vehículos se definen con arreglo a la clasificación siguiente:
(Por "masa máxima" se entenderá la "masa máxima en carga técnicamente admisible",
como especifica el punto 2.8 del anexo I.)
1. Categoría M: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.
Categoría M1: Vehículos de ocho plazas como máximo (excluida la del conductor) diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.
Categoría M2: Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima no supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.
Categoría M3: Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros.
En los apartados 1 (vehículos de la categoría M1) y 2 (vehículos de las categorías M2 y M3) de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría M que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
2. Categoría N: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.
Categoría N1: Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.
Categoría N2: Vehículos cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas e inferior a 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.
Categoría N3: Vehículos cuya masa máxima supere las 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías.
Cuando se trate de un vehículo tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque o a un remolque de eje central, la masa que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la del vehículo tractor en orden de marcha, a la que se añadirá la masa correspondiente a la máxima carga estática vertical transferida al vehículo tractor por el semirremolque o el remolque de eje central y, en su caso, la masa máxima de la propia carga del vehículo tractor.
En el apartado 3 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría N que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
3. Categoría O: Remolques (incluidos los semirremolques).
Categoría O1: Remolques con una masa máxima que no supere las 0,75 toneladas.
Categoría O2: Remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas e inferior a 3,5 toneladas.
Categoría O3: Remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas e inferior a 10 toneladas.
Categoría O4: Remolques cuya masa máxima supere las 10 toneladas.
Cuando se trate de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima considerada para clasificar el vehículo será la carga vertical estática transmitida al suelo por el eje o ejes del semirremolque o del remolque de eje central cuando estén enganchados al vehículo tractor y cargados al máximo.
En el apartado 4 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de la categoría O que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
4. VEHÍCULOS TODO TERRENO (símbolo G)
4.1. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, y todo vehículo de categoría M1, se considerará vehículo todo terreno si dispone de:
- al menos un eje delantero y un eje trasero concebidos para ser simultáneamente propulsores, incluso con la posibilidad de desembragar la motricidad de un eje,
- al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar, y pueda salvar una pendiente del 30 % calculada para un vehículo unitario.
Además, deberán satisfacer al menos cinco de los seis requisitos siguientes:
- presentar un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo,
- presentar un ángulo de salida de 20 grados como mínimo,
- presentar un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo,
- 180 mm de altura mínima del eje delantero,
- 180 mm de altura mínima del eje trasero,
- 200 mm de altura mínima entre los ejes.
4.2. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima que supere las 2 toneladas, o de las categorías N2, M2 o M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, se considerará vehículo todo terreno tanto si todas sus ruedas son motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si el vehículo satisface los tres requisitos siguientes:
- tener al menos un eje delantero y uno trasero concebidos para ser simultáneamente motores, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje,
- disponer al menos de un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar,
- poder salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario.
4.3. Todo vehículo de categoría M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, o de categoría N3, se considerará como vehículo todo terreno tanto si está concebido para que todas las ruedas sean motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si satisface los requisitos siguientes:
- al menos la mitad de las ruedas son motrices,
- dispone de al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar,
- puede salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario,
y cumple al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:
- presentar un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo,
- presentar un ángulo de salida de 25 grados como mínimo,
- presentar un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo,
- 250 mm de altura mínima del eje delantero,
- 300 mm de altura mínima entre los ejes,
- 250 mm de altura mínima del eje trasero.
4.4. Condiciones de carga y verificación
4.4.1. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas y todo vehículo de categoría M1 deberá hallarse en orden de marcha: con líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor [véase la nota (o) del anexo I].
4.4.2. Los vehículos distintos de los citados en el punto 4.4.1 deberán estar cargados hasta la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante.
4.4.3. La capacidad de salvar las pendientes exigidas (25 % y 30 %) se comprobará mediante cálculo simple. Sin embargo, en casos excepcionales, los servicios técnicos podrán solicitar un vehículo del tipo correspondiente para someterlo a una prueba real.
4.4.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tendrán en cuenta los dispositivos de protección contra el empotramiento.
4.5. Definiciones y planos de la altura mínima al suelo [para las definiciones de los ángulos de ataque, salida y rampa, véanse las notas (na), (nb) y (nc) del anexo I].
4.5.1. Por "altura entre los ejes" se entenderá la distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo. Los grupos de ejes múltiples se considerarán como un solo eje.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
4.5.2. Por "altura mínima del eje" se entenderá la distancia determinada por el punto más alto de un arco de círculo que pase por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de neumáticos gemelos) y que toque el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.
Ninguna parte rígida del vehículo debe proyectarse en la zona rayada del gráfico. Cuando haya varios ejes, se indicará la altura mínima siguiendo su disposición, por ejemplo: 280/250/250.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 41
4.6. Denominación combinada
El símbolo "G" podrá combinarse con los símbolos "M" o "N". Por ejemplo: un vehículo de categoría N1 que pueda utilizarse en todo terreno podrá denominarse N1G.
5. Por "vehículo especial" se entenderá todo vehículo de categoría M, N u O destinado al transporte de pasajeros o mercancías y a desempeñar una función especial para la que precisa disposiciones especiales de la carrocería o del equipo.
5.1. Por "autocaravana" se entenderá todo vehículo especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:
- asientos y mesa,
- camas, que pueden formarse por conversión de los asientos,
- cocina,
- armarios.
Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para poder quitarla con facilidad.
5.2. Por "vehículo blindado" se entenderá todo vehículo destinado a proteger a personas y mercancías transportadas que cumpla los requisitos referentes al blindaje antibalas.
5.3. Por "ambulancia" se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.
5.4. Por "coche fúnebre" se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.
5.5. "Caravana": véase la norma ISO 3833:1977, término 3.2.1.3.
5.6. Por "grúa móvil" se entenderá todo vehículo especial de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento elevador sea igual o superior a 400 kNm.
5.7. Por "otros vehículos especiales" se entenderán los vehículos definidos en el apartado 5, excepto los mencionados en los puntos 5.1 a 5.6.
En el apartado 5 de la sección C del presente anexo figuran las codificaciones de los "vehículos especiales" que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
B. DEFINICIÓN DE TIPO DE VEHÍCULO
1. Para los fines de la categoría M1:
Un "tipo" incluirá los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- fabricante,
- designación del tipo realizada por el fabricante,
- aspectos esenciales de fabricación y diseño:
- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).
Por "variante" de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- estilo de la carrocería (por ejemplo: berlina, con portón trasero, cupé, descapotable, familiar, multiuso),
- unidad motriz:
- principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),
- número y disposición de los cilindros,
- diferencias de potencia superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor),
- diferencias de cilindrada superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),
- ejes motores (número, posición, interconexión),
- ejes directores (número y posición).
Por "versión" de una variante se entenderán los vehículos que consistan en una combinación de puntos indicados en el expediente de homologación con arreglo a los requisitos del anexo VIII.
No podrán combinarse en una versión entradas múltiples de los siguientes parámetros:
- masa máxima en carga técnicamente admisible,
- cilindrada del motor,
- potencia máxima neta,
- tipo de caja de cambios y número de velocidades,
- número máximo de plazas de asiento con arreglo a la definición de la sección C del anexo II.
2. Para los fines de las categorías M2 y M3:
Un "tipo" incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- fabricante,
- designación del tipo realizada por el fabricante,
- categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor / carrocería autoportante, un piso / dos pisos, rígido/articulado (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes,
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).
Por "variante" de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- clase, según la definición de la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares (sólo para vehículos completos),
- grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),
- unidad motriz:
- principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),
- número y disposición de los cilindros,
- diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),
- diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),
- localización (delante, en medio o detrás).
- diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),
- ejes motores (número, posición, interconexión),
- ejes directores (número y posición).
Por "versión" de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.
3. Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:
Un "tipo" incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- fabricante,
- designación del tipo realizada por el fabricante,
- categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes,
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).
Por "variante" de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- concepto estructural de la carrocería (por ejemplo: camión plataforma / volquete / cisterna / vehículo tractor semirremolque) (sólo en caso de vehículos completos),
- grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),
- unidad motriz:
- principio de funcionamiento (punto 3.2.1.1 del anexo III),
- número y disposición de los cilindros,
- diferencias de potencia superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),
- diferencias de cilindrada superiores al 50 % (la mayor es superior a 1,5 veces la menor),
- diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),
- ejes motores (número, posición, interconexión),
- ejes directores (número y posición).
Por "versión" de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.
4. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:
Un "tipo" incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- fabricante,
- designación del tipo realizada por el fabricante,
- categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes,
- remolque con barra de tracción / semirremolque / remolque de eje central,
- tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos / de inercia / con asistencia).
Por "variante" de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto),
- estilo de la carrocería (por ejemplo: caravanas/plataforma/cisterna) (sólo para vehículos completos/completados) - diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),
- ejes directores (número y posición).
Por "versión" de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación.
5. Para todas las categorías:
La identificación completa de un vehículo sólo mediante sus designaciones de tipo, variante y versión deberá corresponder a una definición precisa y única de todas las características técnicas necesarias para la puesta en circulación del vehículo.
C. DEFINICIÓN DE TIPO DE CARROCERÍA
(sólo para vehículos completos/completados)
El tipo de carrocería del anexo I, del punto 9.1 de la parte 1 del anexo III y del punto 37 del anexo IX se indicará mediante los códigos siguientes:
1. Vehículos de turismo (M1)
AA Berlina Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.1, pero incluye también vehículos con más de cuatro ventanas laterales
AB Con portón trasero Berlina (AA) con portón en la parte trasera
AC Familiar Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.4 ("break")
AD Cupé Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.5
AE Descapotable Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.6
AF Multiuso Vehículo de motor no mencionado de AA a AE destinado al transporte de pasajeros y su equipaje o mercancías en un compartimento único. No obstante, si reúne los dos requisitos siguientes:
a) El número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no es superior a seis.
Se considerará que hay una "plaza de asiento" si el vehículo dispone de anclajes para asiento "accesibles".
Por "accesibles" se entenderán los anclajes que pueden ser utilizados. Para que unos anclajes no sean "accesibles", el fabricante deberá impedir físicamente su uso, por ejemplo, soldando encima unas placas que los cubran o instalando unas piezas permanentes similares que no puedan quitarse utilizando herramientas disponibles normalmente.
b) P - (M + N × 68) > N × 68 siendo:
P= masa máxima en carga técnicamente admisible (kg)
M= masa en orden de marcha (kg)
N= número de plazas de asiento excluida la del conductor
no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría M1
2. Vehículos de motor de categoría M2 o M3
Vehículos de la clase I (véase la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares)
CA De un solo piso
CB De dos pisos
CC Articulados de un solo piso
CD Articulados de dos pisos
CE De un solo piso con suelo bajo
CF De dos pisos con suelo bajo
CG Articulados de un solo piso con suelo bajo
CH Articulados de dos pisos con suelo bajo
Vehículos de la clase II (véase la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares)
CI De un solo piso
CJ De dos pisos
CK Articulados de un solo piso
CL Articulados de dos pisos
CM De un solo piso con suelo bajo
CN De dos pisos con suelo bajo
CO Articulados de un solo piso con suelo bajo
CP Articulados de dos pisos con suelo bajo
Vehículos de la clase III (véase la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares)
CQ De un solo piso
CR De dos pisos
CS Articulados de un solo piso
CT Articulados de dos pisos
Vehículos de la clase A (véase la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares)
CU De un solo piso
CV De un solo piso con suelo bajo
Vehículos de la clase B (véase la Directiva 2001/.../CE sobre autobuses y autocares)
CW De un solo piso
3. Vehículos de motor de categoría
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46
- Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BB con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 3500 kg:
- tiene más de 6 plazas de asiento, excluido el conductor, o bien - reúne estas dos condiciones:
a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, no es superior a seis
y
b) P - (M + N × 68) < = N × 68
no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N.
- Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BA, al BB con una masa máxima técnicamente admisible superior a 3500 kg, al BC o al BD cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el número de plazas de asiento, excluida la del conductor, es superior a 8 o bien:
b) P - (M + N × 68) < = N × 68
no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N.
Véase el punto 1 de la sección C del presente anexo en lo que se refiere a las definiciones de las "plazas de asiento", P, M y N.
4. Vehículos de categoría O
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
5. Vehículos especiales
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 47
ANEXO III
FICHA DE CARACTERÍSTICAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS
(para las notas explicativas, consulte la última página del anexo I)
IMAGEN OMITIDA EN LAS PÁGINAS 48 A 57
ANEXO IV
LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS
IMAGEN OMITIDA EN LAS PÁGINAS 58 A 63
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS
1. Cuando se trate de una solicitud de homologación de un vehículo completo, el organismo competente en materia de homologación CE:
a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;
b) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;
c) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar,
llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares;
d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente, cuando así proceda;
e) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas 1 y 2 de la parte I del anexo IV.
2. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra c) del apartado 1 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieren homologarse según los siguientes criterios:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64
3. En el caso de que no estén disponibles certificados de aprobación de ninguna de las Directivas particulares correspondientes, el organismo expedidor de la homologación CE:
a) dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una de las Directivas particulares correspondientes;
b) comprobará que el vehículo se ajusta a la documentación y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las Directivas particulares correspondientes;
c) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes;
d) en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas (1) y (2) de la parte I del anexo IV.
ANEXO VI
MODELO
Formato máximo A4 (210 x 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHICULOS
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 66 A 68
ANEXO VII
SISTEMA DE NUMERACIÓN DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE (1)
1. El número de homologación CE constará de cuatro secciones, en caso de homologación de vehículos completos, y de cinco en el de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se especifica a continuación. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.
Sección 1: La letra minúscula "e" seguida de número que identifica al Estado miembro que extiende la homologación CE:
1 para Alemania,
2 para Francia,
3 para Italia,
4 para los Países Bajos,
5 para Suecia,
6 para Bélgica,
9 para España,
11 para el Reino Unido,
12 para Austria,
13 para Luxemburgo,
17 para Finlandia,
18 para Dinamarca,
21 para Portugal,
23 para Grecia,
24 para Irlanda.
Sección 2: El número de la Directiva de base.
Sección 3: El número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación CE.
- En caso de homologación CE de un vehículo completo, será el de la última Directiva por la que se modifiquen artículos de la Directiva 70/156/CEE.
- El de la última Directiva en la que se incluyan las disposiciones reales que cumple el sistema, componente o unidad técnica.
- En caso de que una Directiva incluya fechas de entrada en vigor distintas para diferentes normas técnicas, se añadirá un carácter alfabético para especificar la norma según la cual se concedió la homologación.
Sección 4: Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros delante si es necesario) para la homologación CE de un vehículo completo, o de cuatro o cinco dígitos para la homologación CE con arreglo a una Directiva particular, que represente el número de homologación de base. La secuencia comenzará a partir del 0001 para cada Directiva de base.
Sección 5: Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero delante si es necesario) que indique la extensión. La secuencia comenzará a partir del 00 para cada número de homologación de base.
2. Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, se omitirá la sección 2.
3. Sólo podrá omitirse la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo.
4. Ejemplo de la tercera homologación de un sistema (sin extensiones hasta la fecha) extendida por Francia según la Directiva de frenado:
e2*71/320*98/12*0003*00
o bien
e2*88/77*91/542A*0003*00 en caso de una Directiva con dos etapas de aplicación A y B.
5. Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de un vehículo extendida por el Reino Unido:
e11*98/14*0004*02
siendo la Directiva 98/14/CE la última que hasta la fecha modifica los artículos de la Directiva 70/156/CEE.
6. Ejemplo de número de homologación CE inscrito en la placa reglamentaria del vehículo:
e11*98/14*0004
ANEXO VIII
RESULTADOS DE LOS ENSAYOS
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 71 A 73
ANEXO IX
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 74 A 95
ANEXO X
PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
0. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
La conformidad de la producción para garantizar la conformidad con el tipo homologado, incluida la evaluación de los sistemas de gestión de la calidad a que se hace referencia más adelante como evaluación inicial(1) y verificación del objeto de la homologación y los controles relacionados con el producto a que se hace referencia más adelante como disposiciones de conformidad del producto.
1. EVALUACIÓN INICIAL
1.1. El organismo competente en materia de homologación CE del Estado miembro comprobará, antes de conceder la homologación CE, que los procedimientos y disposiciones existentes son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes y vehículos de que se trate.
1.2. Deberá demostrarse a satisfacción del organismo competente en materia de homologación CE el cumplimiento del requisito del punto 1.1. El organismo aceptará la evaluación inicial y las disposiciones iniciales de conformidad del producto de la sección 2 siguiente, tomando en consideración, si fuera necesario, una de las disposiciones descritas en los puntos 1.2.1 a 1.2.3 o varias de esas disposiciones, en parte o en su totalidad, según proceda.
1.2.1. La verificación o evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el organismo competente que concede la homologación CE o por un servicio técnico por cuenta del organismo competente en materia de homologación CE.
1.2.1.1. A la hora de decidir el alcance de la evaluación inicial que deberá realizarse, el organismo competente en materia de homologación CE podrá tomar en consideración la información disponible referente a:
- La certificación del fabricante descrita en el punto 1.2.3 que no haya sido aceptada o reconocida con arreglo a dicho apartado.
- En caso de homologación CE de un componente o una unidad técnica independiente, las evaluaciones del sistema de calidad realizadas en las instalaciones del fabricante del componente o de la unidad técnica independiente por éste, con arreglo a una o varias especificaciones de la industria que satisfagan los requisitos de la norma armonizada EN ISO 9002:1994 o EN ISO 9001:2000, con la exclusión autorizada de los requisitos relacionados con los conceptos de diseño y desarrollo, punto 7.3 de ISO 9001:2000: Satisfacción del cliente y mejora continua.
1.2.2. La verificación o evaluación inicial en sí de las disposiciones de conformidad del producto podrán ser realizadas por el organismo competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro o por el servicio técnico designado a tal fin por el organismo competente en materia de homologación CE. En este caso, el organismo competente en materia de homologación CE del otro Estado miembro preparará una declaración de conformidad en la que se indicarán las áreas e instalaciones de fabricación pertinentes al producto que ha cubierto para la homologación CE del mismo y a la Directiva según la cual se homologarán esos productos(2). Cuando el organismo competente en materia de homologación CE del Estado miembro que concede la homologación CE reciba una solicitud de declaración de conformidad por parte del organismo competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro, dicho organismo enviará la declaración de conformidad de inmediato o comunicará que no puede proporcionar dicha declaración. En la declaración de conformidad se incluirán, por lo menos, los siguientes datos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 97
1.2.3. El organismo competente en materia de homologación CE aceptará la certificación del fabricante adecuada en cumplimiento de la norma armonizada EN ISO 9002:1994 (cuyo ámbito de aplicación incluya los lugares de producción y el producto o productos que se quieran homologar) o EN ISO 9001:2000, con la exclusión autorizada de los requisitos relacionados con los conceptos de diseño y desarrollo, punto 7.3: Satisfacción del cliente y mejora continua, o de una norma armonizada equivalente al cumplimiento de los requisitos de la evaluación inicial del punto 1.2. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y se comprometerá a informar al organismo competente de la homologación CE sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación.
Por "adecuada" se entenderá la certificación concedida por un organismo certificador que cumpla la norma armonizada EN 45012, bien reconocido como tal por el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro o bien acreditado como tal por una organización nacional de acreditación de un Estado miembro y reconocido por la autoridad competente en materia de homologación CE de ese Estado miembro.
Los organismos competentes en materia de homologación CE de los diferentes Estados miembros se informarán mutuamente de los organismos de certificación que hayan acreditado o reconocido como se menciona anteriormente y de toda modificación del ámbito de actuación de dichos organismos.
1.3. A los fines de la homologación CE de todo un vehículo, no será necesario repetir la evaluación inicial realizada para conceder las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas del vehículo, pero se la completará con una evaluación que cubra los lugares y actividades relacionadas con el montaje del vehículo completo incluidos en evaluaciones anteriores.
2. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
2.1. Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente homologado CE según la presente Directiva o según una Directiva particular será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de una Directiva particular de las incluidas en la lista completa que figura en los anexos IV u XI.
2.2. Cuando conceda una homologación CE, el organismo competente en materia de homologación CE de un Estado miembro comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para poder comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en las Directivas particulares.
2.3. El titular de la homologación CE deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:
2.3.1. Garantizará la existencia y la aplicación de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes) con el tipo homologado.
2.3.2. Tendrá acceso al equipo de ensayo u otro equipo necesario para comprobar la conformidad de cada tipo homologado.
2.3.3. Se asegurará de que los resultados del ensayo o de la verificación se registren y de que queden disponibles los documentos anexos durante un período que se determinará de acuerdo con el organismo competente en materia de homologación. No será necesario que dicho periodo sea superior a diez años.
2.3.4. Analizará los resultados de cada tipo de ensayo o verificación para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.
2.3.5. Velará por que se realicen, para cada tipo de producto, los controles prescritos en la presente Directiva y los ensayos exigidos en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los anexos IV u XI.
2.3.6. Garantizará que toda serie de muestras o piezas que demuestren la no conformidad en el tipo de ensayo de que se trate se sometan a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos o verificaciones. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.
2.3.7. Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, los controles citados en el punto 2.3.5 serán únicamente los adecuados para comprobar que se han respetado las especificaciones en lo que se refiere a la homologación y, en especial, a la ficha de características del anexo III y a la información exigida en los certificados del anexo IX de la presente Directiva.
3. DISPOSICIONES DE VERIFICACIÓN CONTINUA
3.1. El organismo que haya expedido la homologación CE podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción.
3.1.1. Lo normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en el punto 1.2 (evaluación inicial y conformidad de la producción) del presente anexo.
3.1.1.1. El resultado de la vigilancia realizada por un organismo de certificación (acreditado o reconocido con arreglo al punto 1.2.3 del presente anexo) deberá satisfacer los requisitos del punto 3.1.1 en lo que se refiere a los procedimientos establecidos en la evaluación inicial (punto 1.2.3).
3.1.1.2. La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por el organismo competente en materia de homologación CE (que no sean las indicadas en el punto 3.1.1.1) garantizará que los controles pertinentes efectuados con arreglo a las secciones 1 y 2 del presente anexo son revisados durante un periodo adecuado a la fiabilidad establecida por el organismo de homologación.
3.2. En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos y verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el punto 2.2 del presente anexo.
3.3. Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para ser sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante (o en el del servicio técnico cuando así lo establezca la Directiva particular). El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.
3.4. Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 3.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación CE.
3.5. El organismo competente en materia de homologación CE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo previstos en la presente Directiva o en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los anexos IV u XI.
3.6. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, el organismo competente en materia de homologación CE velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.
ANEXO XI
NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES PARA VEHÍCULOS ESPECIALES
Apéndice 1
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 99 A 101
Apéndice 2
Vehículos blindados
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 102 A104
Apéndice 3
Otros vehículos especiales (incluidas caravanas)
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 105 A 106
Apéndice 4
Grúas móviles
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 107 A 108
Significado de las letras
X Ninguna excepción salvo las especificadas en la Directiva particular.
N/A Esta Directiva no es aplicable a este vehículo (ningún requisito).
A Se permiten las excepciones cuando el destino especial del vehículo impida el cumplimiento total. El fabricante deberá demostrar a satisfacción de las autoridades competentes en materia de homologación que no es posible cumplir los requisitos debido al destino especial.
B Aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos concebidos para un uso normal cuando el vehículo circula por la calzada y si la distancia entre el punto R del asiento y el plano medio de la superficie de la puerta, medida perpendicularmente al plano longitudinal medio del vehículo, no es superior a 500 mm.
C Aplicable únicamente a la parte del vehículo situada por delante del último asiento destinado a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada y a la zona de impacto de la cabeza definida en la Directiva 74/60/CEE.
D Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada.
E Únicamente delante.
F Se autoriza la modificación de la ruta y la longitud del conducto de abastecimiento de combustible y el cambio de posición del depósito.
G Requisitos conforme a la categoría del vehículo de base o incompleto (cuyo bastidor sirvió para fabricar el vehículo especial). En caso de vehículos incompletos o completados, se acepta el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vehículos de la correspondiente categoría N (basándose en la masa máxima).
H Se autoriza la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos.
I Aplicación limitada a los sistemas de calefacción no concebidos especialmente para calefactar el habitáculo.
J El acristalamiento de todas las ventanas a excepción de la del conductor (parabrisas y cristales laterales) podrá ser de vidrio de seguridad o de plástico rígido.
K Autorizados sistemas de alarma de seguridad adicionales.
L Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, anclajes para cinturones abdominales en las plazas de asiento traseras.
M Aplicable únicamente a los asientos destinados a un uso normal mientras el vehículo circula por la calzada. Se exigen, como mínimo, cinturones abdominales en todas las plazas de asiento traseras.
N Siempre que todos los dispositivos de alumbrado obligatorios estén instalados y no se vea afectada la visibilidad geométrica.
O El vehículo deberá disponer de un sistema adecuado en la parte delantera.
P Aplicación limitada a los sistemas de calefacción no diseñados especialmente para calefactar el habitáculo. El vehículo dispondrá de un sistema adecuado en la parte delantera.
Q Se admite la modificación de la longitud del dispositivo de escape después del último silenciador, si no supera 2 m, sin necesidad de realizar más ensayos. La homologación CE concedida al vehículo de base más representativo seguirá siendo válida independientemente de que el peso de referencia varíe.
R Siempre que puedan ser instaladas y sean visibles las placas de matrícula de todos los Estados miembros.
S El factor de transmisión de la luz es de al menos el 60 % y el ángulo de oscurecimiento del montante A no es superior a 10o.
T El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. El vehículo se someterá a ensayo de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/157/CEE. En lo que se refiere al punto 5.2.2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se aplicarán los siguientes valores límite:
81 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia inferior a 75 kW
83 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia entre 75 kW y 150 kW
84 dB(A) para los vehículos con un motor de una potencia mínima de 150 kW
U El ensayo se realizará sólo con el vehículo completo/completado. Los vehículos de hasta 4 ejes cumplirán todos los requisitos establecidos en la Directiva 71/320/CEE.
Se autorizan excepciones en el caso de los vehículos de más de 4 ejes siempre que:
estén justificadas por la construcción particular,
y se cumplan todos los requisitos sobre la eficacia de los frenos de estacionamiento, servicio y socorro establecidos en la Directiva 71/320/CEE.
V Podrá aceptarse el cumplimiento de la Directiva 97/68/CE.
Y Siempre que se hayan instalado todos los dispositivos de alumbrado obligatorios.
ANEXO XII
LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FIN DE SERIE
A. LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 110
Una "familia de tipos" consistirá en los vehículos que coincidan en los siguientes aspectos esenciales:
1. Para los fines de la categoría M1:
- el fabricante,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).
2. Para los fines de las categorías M2 y M3:
- el fabricante,
- la categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor / carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),
- número de ejes.
3. Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:
- el fabricante,
- la categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),
- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida),
- número de ejes.
4. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:
- el fabricante,
- la categoría,
- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
- bastidor/carrocería autoportante (diferencias obvias y fundamentales),
- número de ejes,
- remolque con barra de tracción/semirremolque/remolque de eje central,
- tipo de dispositivo de frenado (por ejemplo: sin frenos/de inercia/con asistencia).
B. LÍMITES DE LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE
El número máximo de vehículos completos y completados puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento de "fin de serie" quedará limitado de una de las siguientes maneras, que elegirá el correspondiente Estado miembro:
Bien:
1) El número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar, en el caso de la categoría M1, el 10 % y, en el caso de las demás categorías, el 30 % de los vehículos de todos los tipos en cuestión puestos en circulación en ese Estado miembro el año anterior.
En caso de que el 10 % o el 30 % sea menos de 100 vehículos, los Estados miembros podrán autorizar la puesta en circulación de un máximo de 100 vehículos, o bien 2) Los vehículos de cualquiera de los tipos estarán limitados a los que han obtenido un certificado válido de conformidad en la fecha de fabricación o después de ésta,
cuyo período de validez sea por lo menos de 3 meses después de la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por entrar en vigor una Directiva particular.
Se hará una anotación especial en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo al presente procedimiento.
ANEXO XIII
LISTA DE HOMOLOGACIONES CE CONCEDIDAS CON ARREGLO A DIRECTIVAS PARTICULARES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 112
ANEXO XIV
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE MULTIFÁSICA
1. GENERALIDADES
1.1. Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación CE multifásico es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. A tal fin, los organismos competentes en materia de homologación se asegurarán, antes de conceder la segunda homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todas las Directivas particulares aplicables, tal y como se exige en los anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas.
1.2. Las homologaciones CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores.
1.3. Cada uno de los fabricantes que lleve a cabo el procedimiento de homologación CE multifásico será responsable de la homologación y la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. No será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifiquen partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas.
2. PROCEDIMIENTOS
El organismo competente en materia de la homologación:
a) comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;
b) se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;
c) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I del expediente del fabricante del vehículo están incluidos en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y, en caso de vehículos completados, cuando un punto de la parte I del expediente del fabricante no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;
d) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones CE expedidas con arreglo a las Directivas particulares;
e) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente cuando así proceda.
3. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra d) del apartado 2 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieran obtener la homologación CE según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:
- motor,
- caja de cambios,
- ejes motores (número, posición e interconexión),
- ejes directores (número y posición),
- estilos de la carrocería,
- número de puertas,
- posición de conducción,
- número de asientos,
- nivel de equipamiento.
4. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
En la segunda fase y en las siguientes, además de la placa reglamentaria exigida en la Directiva 76/114/CEE, el fabricante colocará en el vehículo otra placa cuyo modelo se muestra en el apéndice de este anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situada en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden:
- nombre del fabricante,
- secciones 1, 3 y 4 del número de homologación CE,
- fase de la homologación,
- número de serie del vehículo,
- masa máxima en carga admisible del vehículo(1) - masa máxima en carga admisible del conjunto (cuando el vehículo pueda arrastrar un remolque)(2),
- masa máxima admisible en cada eje, enumerada de delante a atrás(3),
- en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, masa máxima admisible en el dispositivo de acoplamiento de la quinta rueda(4).
- Salvo lo previsto de otro modo anteriormente, la placa deberá cumplir los requisitos de la Directiva 76/114/CEE.
Apéndice
Modelo de placa adicional del fabricante
Este ejemplo se da únicamente a título orientativo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 114
ANEXO XV
CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO
DECLARACIÓN DEL FABRICANTE DE VEHÍCULOS DE BASE O INCOMPLETOS DE TODAS LAS CATEGORIAS EXCEPTO LA M1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 115
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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