LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 22,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 establecen, respectivamente, medidas específicas en favor de la ganadería en los departamentos franceses de ultramar, en las Azores y Madeira y en las islas Canarias. Las disposiciones de aplicación que deben establecerse prevén en lo que respecta a la prima por sacrificio, la congelación dentro del límite máximo definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 2342/1999 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2088/2001(5), del número de animales por los que se haya otorgado la prima por sacrificio con relación al año 2000.
(2) El anexo III del Reglamento (CE) n° 2342/1999 fija los límites máximos nacionales correspondientes a la prima por sacrificio. Estos límites máximos no deben perjudicar la instauración de los límites específicos establecidos por los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001. Por consiguiente, resulta procedente establecer que estos límites máximos, en los casos de Francia, Portugal y España, incluyan sublímites máximos en función del número de primas abonadas con relación a un año de referencia a los productores de los departamentos franceses de ultramar, de las Azores y Madeira, y de las islas Canarias, y destinados exclusivamente a los productores de dichas regiones; y que el número de animales restantes con derecho a subvención hasta alcanzar los límites específicos a esas regiones correspondientes a la prima por sacrificio introducidos por los Reglamentos antes citados, se añadan a los del anexo III de Reglamento (CE) n° 2342/1999.
(3) Los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión el número de animales por los que se concedió la prima por sacrificio en 2000 en los departamentos franceses de ultramar (3727), en Madeira (1678), en las Azores (10318) y en las islas Canarias (1696).
(4) Para poder aplicar inmediatamente las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor tan pronto como sea posible.
(5) Para garantizar la coherencia con el comienzo del período de aplicación del régimen de primas establecido por el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (7), con respecto al año 2002, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo III del Reglamento (CE) n° 2342/1999 se sustituirá por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.
(5) DO L 282 de 26.10.2001, p. 39.
(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(7) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
ANEXO
"ANEXO III
Límites máximos nacionales correspondientes a la prima por sacrificio a que se refiere el apartado 1 del artículo 38, aplicables a partir del 1 de enero de 2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
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