LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1343/2001 (4), dispone que la Comisión publique el importe de la ayuda que deba aplicarse, entre otros productos a los tomates, una vez comprobado el respeto de los umbrales fijados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 2201/96.
(2) El total de las cantidades de tomates objeto de solicitudes de ayuda en la campaña 2001/02 que han sido comunicadas por los Estados miembros de conformidad con la letra a) del punto 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 449/2001 es superior al umbral comunitario.
(3) La letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece que, en la campaña 2001/02, el importe de la ayuda dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mismo Reglamento sea de 31,36 euros/tonelada y que se abone un importe suplementario de ayuda en los Estados miembros que no hayan sobrepasado su umbral en más de un 10 %. La letra b) que el rebasamiento del umbral de la campaña 2002/03 se calcule sobre la base de las cantidades que se hayan entregado a la transformación con ayuda durante la campaña 2001/02.
(4) España ha hecho uso de la facultad que dispone el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 en la campaña 2001/02 y, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 449/2001, ha comunicado a la Comisión las cantidades de los dos subumbrales adoptados.
(5) En los Estados miembros que no han sobrepasado su umbral, el importe de la ayuda de las campañas 2001/02 y 2002/03 debe ser el fijado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, y el importe suplementario pagadero por la primera de esas dos campañas ha de cubrir la diferencia entre ese importe de ayuda y el importe dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento.
(6) En los otros Estados miembros, el importe de la ayuda de las campañas 2001/02 y 2002/03 es el que resulta de restar al que fija el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 el correspondiente a las cantidades por las que se han sobrepasado los umbrales, o subumbrales en el caso de España, tras repartirse, de conformidad con el párrafo tercero de los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, las cantidades de umbrales o subumbrales que no se han utilizado. También en estos Estados, el importe suplementario pagadero por la campaña 2001/02 debe cubrir la diferencia entre ese importe de ayuda y el importe indicado en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. 1. En la campaña 2001/02, el importe suplementario de ayuda que se dispone en el segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será de:
- 3,14 euros/tonelada en Grecia, Francia y Portugal,
- 2,70 euros/tonelada en Italia,
- 3,14 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en tomates pelados enteros,
- 0,10 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en otros productos del tomate.
2. En la campaña 2002/03, la ayuda de los tomates que se contempla en el artículo 2 de ese mismo Reglamento será de:
- 34,50 euros/tonelada en Grecia, Francia y Portugal,
- 34,06 euros/tonelada en Italia,
- 34,50 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en tomates pelados enteros,
- 31,46 euros/tonelada en España para los tomates destinados a la transformación en otros productos del tomate.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 16.
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