EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM),(4) ya ha contribuido significativamente a la creación de un mercado único en este ámbito, al establecer (por primera vez en el sector de los servicios financieros) el principio de reconocimiento mutuo de las autorizaciones y otras disposiciones que facilitan la libre circulación dentro de la Unión Europea de las participaciones de los organismos de inversión colectiva (constituidos como fondos comunes de inversión o sociedades de inversión) a que se refiere dicha Directiva.
(2) No obstante, la Directiva 85/611/CEE sólo regula parcialmente las sociedades que se encargan de la gestión de los organismos de inversión colectiva (denominadas "sociedades de gestión"). En particular, la Directiva 85/611/CEE no establece disposiciones que garanticen la existencia de normas de acceso al mercado y condiciones de ejercicio de la actividad equivalentes en todos los Estados miembros para tales sociedades. La Directiva 85/611/CEE no contiene disposiciones que regulen el establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios por tales sociedades en Estados miembros distintos del de origen.
(3) La autorización concedida en el Estado miembro de origen de la sociedad de gestión debe garantizar la protección de los inversores y la solvencia de las sociedades de gestión, con vistas a contribuir a la estabilidad del sistema financiero. El planteamiento adoptado consiste en llevar a cabo la armonización básica necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de la autorización y de los sistemas de supervisión cautelar, haciendo posible la concesión de una única autorización válida en toda la Unión Europea y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen.
(4) A fin de proteger a los inversores, es necesario garantizar el control interno de toda sociedad de gestión, en particular a través de una dirección bipersonal y de mecanismos adecuados de control interno.
(5) Para garantizar que la sociedad de gestión pueda cumplir las obligaciones que se deriven de sus actividades y de esta manera garantizar su estabilidad, es necesario un capital inicial y una cantidad añadida de fondos propios. Para tener en cuenta los cambios, en particular los relativos a las exigencias de capital en relación con el riesgo operativo dentro de la Unión Europea y en otros foros internacionales, estos requisitos, incluido el uso de garantías, deben revisarse al cabo de tres años.
(6) En virtud del principio de reconocimiento mutuo, debe permitirse a las sociedades de gestión autorizadas en su Estado miembro de origen la prestación, en toda la Unión Europea, de los servicios para los cuales hayan recibido autorización, ya sea mediante el establecimiento de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios. La aprobación de los reglamentos de los fondos comunes de inversión es competencia del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.
(7) En lo que respecta a la gestión de carteras colectivas (gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión), la autorización otorgada a una sociedad de gestión en su Estado miembro de origen debe capacitarla para desarrollar en el Estado miembro de acogida las siguientes actividades: distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión armonizados que ella gestiona en su Estado miembro de origen; distribuir las acciones de las sociedades de inversión armonizadas por ella gestionadas; desempeñar todas las demás funciones y tareas que implica la actividad de gestión de carteras colectivas; gestionar los activos de sociedades de inversión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen; desempeñar, en virtud de un mandato y por cuenta de sociedades de gestión constituidas en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, las funciones que implica la actividad de gestión de carteras colectivas.
(8) En virtud de los principios de reconocimiento mutuo y supervisión por el Estado miembro de origen, las autoridades competentes de los Estados miembros deben denegar o retirar la autorización cuando factores tales como el contenido de los programas de actividad, la distribución geográfica o las actividades desarrolladas en la práctica indiquen claramente que la sociedad de gestión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro para eludir las normas más estrictas vigentes en otro Estado miembro, en cuyo territorio se propone desarrollar o desarrolla ya la mayor parte de sus actividades. A efectos de la presente Directiva, las sociedades de gestión deben recibir autorización en el Estado miembro en que tengan su domicilio social. De conformidad con el principio de control por el país de origen, únicamente el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social puede considerarse competente para aprobar los reglamentos de los fondos comunes de inversión establecidos por dicha sociedad y la elección del depositario. Para evitar el arbitraje cautelar y promover la confianza en la eficacia de la supervisión por parte de las autoridades del Estado miembro de origen, un requisito para la autorización de un OICVM debe ser que no exista ningún impedimento legal a la comercialización de sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen. Esto no afecta a la libre decisión, una vez autorizado el OICVM, de escoger el Estado miembro o los Estados miembros donde las participaciones del OICVM se negociarán de conformidad con la presente Directiva.
(9) La Directiva 85/611/CEE limita el ámbito de actividad de las sociedades de gestión exclusivamente a la gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas). Atendiendo a la evolución reciente de la legislación de los Estados miembros y a fin de permitir que las mencionadas sociedades realicen importantes economías de escala, resulta conveniente revisar esta restricción. Por consiguiente, resulta oportuno permitir que dichas sociedades se dediquen también a la gestión de carteras de inversión de clientes individuales (gestión de carteras individuales), incluida la gestión de fondos de pensiones, así como ciertas actividades accesorias específicas relacionadas con la actividad principal. Esta ampliación del ámbito de actividad de las sociedades de gestión no debería afectar a su estabilidad; no obstante, deben instaurarse normas específicas para prevenir los conflictos de intereses en caso de que las sociedades de gestión estén autorizadas para desarrollar actividades de gestión de carteras tanto colectivas como individuales.
(10) La gestión de carteras de inversiones es un servicio de inversión ya contemplado por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (5). A fin de crear un marco normativo homogéneo en este ámbito, resulta oportuno que las sociedades de gestión cuya autorización englobe también dicho servicio queden sujetas a las condiciones de ejercicio de la actividad establecidas en tal Directiva.
(11) Por regla general, el Estado miembro de origen puede establecer normas más estrictas que las contenidas en la presente Directiva, en particular en relación con las condiciones de autorización, los requisitos cautelares, las obligaciones sobre información y el folleto completo.
(12) Es conveniente establecer normas por las que se determinen las condiciones en las que una sociedad de gestión podrá delegar en terceros, en virtud de un mandato, tareas y funciones específicas, con el objeto de desarrollar su actividad de forma más eficiente. A fin de garantizar la correcta aplicación de los principios de reconocimiento mutuo de la autorización y control por el país de origen, los Estados miembros que permitan tal delegación deben asegurarse de que las sociedades de gestión a las que hayan concedido autorización no delegan en un tercero o terceros la totalidad de sus funciones, convirtiéndose en entidades vacías, y de que la existencia de un mandato no obstaculiza la supervisión efectiva de la sociedad de gestión. El hecho de que la sociedad de gestión delegue sus propias funciones no debe, sin embargo, alterar en ningún caso sus responsabilidades y las del depositario frente a los partícipes y las autoridades competentes.
(13) Para proteger los intereses de los accionistas y garantizar unas condiciones equitativas en el mercado de organismos de inversión colectiva armonizados, se exige a las sociedades de inversión un capital inicial. Sin embargo, las sociedades de inversión que hayan designado una sociedad de gestión estarán cubiertas por la cantidad añadida de fondos propios de la sociedad de gestión.
(14) Las sociedades de inversión autorizadas deberán cumplir en todos los casos lo dispuesto en el artículo 5 octies y en el artículo 5 nonies, bien directamente por la sociedad según lo dispuesto en el artículo 13 ter, bien indirectamente, por el hecho de que si una sociedad de inversión autorizada decide designar una sociedad de gestión, ésta deberá ser autorizada de conformidad con la Directiva y, en consecuencia, estará obligada a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 octies y en el artículo 5 nonies.
(15) A fin de atender a la evolución de las técnicas de información, resulta oportuno revisar las actuales disposiciones sobre información contenidas en la Directiva 85/611/CEE. En particular, resulta oportuno introducir un nuevo tipo de folleto para los OICVM (folleto simplificado), además del folleto completo existente. Este nuevo folleto debe ser de fácil utilización por los inversores y representar, por tanto, una valiosa fuente de información para el inversor medio. Dicho folleto debe ofrecer información fundamental sobre los OICVM de forma clara, sintética y fácilmente comprensible. No obstante, el inversor debe ser informado en cualquier caso, mediante la inclusión de una indicación apropiada en el folleto simplificado, de que el folleto completo y los informes anuales y semestrales del OICVM, que podrá obtener sin ningún gasto previa solicitud, contienen información más detallada; el folleto simplificado debe ofrecerse siempre gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato. De esta forma se entenderá oportunamente cumplida la obligación legal contenida en la presente Directiva de facilitar información a los suscriptores antes de la celebración del contrato.
(16) Es necesario garantizar condiciones equitativas a los intermediarios del sector financiero que prestan los mismos servicios, así como un nivel mínimo armonizado de protección a los inversores. El requisito previo fundamental a efectos de la plena realización del mercado interior para tales operadores es una armonización mínima de las condiciones de acceso a la actividad y ejercicio de la misma. Por consiguiente, únicamente una directiva comunitaria vinculante por la que se establezcan normas mínimas consensuadas al respecto puede alcanzar los objetivos perseguidos. La presente Directiva sólo efectúa la armonización mínima indispensable y no excede lo necesario para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 3 del artículo 5 del Tratado.
(17) La Comisión quizá considere la posibilidad de proponer una codificación a su debido tiempo tras la adopción de las propuestas.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 85/611/CEE queda modificada del siguiente modo:
19 Se añade el siguiente artículo 1 bis:
"Artículo 1 bis
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) 'depositario': toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 7 y 14 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en las secciones III bis y IV bis;
2) 'sociedad de gestión': toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM), lo cual incluye las funciones que figuran en el anexo II;
3) 'Estado miembro de origen de una sociedad de gestión': el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión;
4) 'Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión': cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;
5) 'Estado miembro de origen de un OICVM':
a) en lo que respecta a los OICVM constituidos en forma de fondo común de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de gestión;
b) en lo que respecta a los OICVM constituidos como sociedades de inversión, el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la sociedad de inversión;
6) 'Estado miembro de acogida de un OICVM': el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión;
7) 'sucursal': un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;
8) 'autoridades competentes': las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Directiva;
9) 'vínculos estrechos': toda situación que se ajuste a lo definido en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 95/26/CE (6);
10) 'participación cualificada': toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación.
A efectos de la anterior definición se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE (7);
11) 'DSI': la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (8);
12) 'empresa matriz': toda empresa matriz tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE (9);
13) 'filial': toda empresa filial tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; las filiales de una empresa filial se considerarán asimismo filiales de la empresa matriz que sea la empresa matriz última de dichas empresas;
14) 'capital inicial': los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34 de la Directiva 2000/12/CE(10);
15) 'fondos propios': los fondos definidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título V de la Directiva 2000/12/CE; no obstante, esta definición podrá modificarse en las circunstancias que se exponen en el anexo V de la Directiva 93/6/CEE.(11)".
2) El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:
"3. Las autoridades competentes no podrán autorizar un OICVM si la sociedad de gestión o la sociedad de inversión no cumple los requisitos previos establecidos, respectivamente, en las secciones III y IV de la presente Directiva.
Las autoridades competentes tampoco podrán autorizar un OICVM si los directivos del depositario no tienen la honorabilidad necesaria o no poseen la experiencia suficiente, entre otras cosas, en relación con el tipo de OICVM que debe gestionarse. A tal efecto, deberá notificarse inmediatamente a las autoridades competentes la identidad de los directivos del depositario, así como la de cualquier sustituto de los mismos.
Se entenderá por 'directivos' las personas que, en virtud de las disposiciones legales o de los documentos constitutivos, representan al depositario o que determinan efectivamente la orientación de la actividad del depositario.
3 bis. Las autoridades competentes no concederán la autorización a los OICVM que, por impedimento legal (por ej., por una disposición de los reglamentos del fondo o de los documentos constitutivos), no puedan negociar sus participaciones o acciones en su Estado miembro de origen.".
3) El título de la sección III y los artículos 5 y 6 se sustituyen por el siguiente texto:
"SECCIÓN III
Obligaciones relativas a las sociedades de gestión
Título A
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 5
1. El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización oficial por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.
2. Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión cautelar, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.
A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión, además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:
a) gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;
b) como servicios accesorios:
- asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;
- custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.
En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin contar con la autorización mencionada en la letra a).
4. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 2, del apartado 2 del artículo 8 y de los artículos 10, 11 y 13 de la DSI se aplicarán a las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que efectúen las sociedades de gestión.
Artículo 5 bis
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes sólo concederán autorización a una sociedad de gestión cuando:
a) la sociedad de gestión disponga de un capital inicial de al menos 125000 euros:
- Cuando el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros se exigirá a la sociedad de gestión que aporte fondos propios adicionales.
Esta cantidad adicional de fondos propios equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor de las carteras de la sociedad de gestión exceda de 250 millones de euros. No obstante, la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional no deberá sobrepasar los 10 millones de euros.
- A efectos del presente apartado se considerarán como carteras de la sociedad de gestión las siguientes carteras:
i) los fondos comunes de inversión administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras cuya gestión esta sociedad haya delegado en otras, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación;
ii) las sociedades de inversión para las cuales la sociedad de gestión sea la sociedad de gestión designada;
iii) otros organismos de inversión colectiva administrados por la sociedad de gestión, incluidas las carteras para las que esta sociedad haya delegado la función de gestión, pero no las carteras que dicha sociedad esté administrando por delegación.
- Independientemente del importe que representen estos requisitos, los fondos propios de la sociedad de gestión no podrán ser nunca inferiores al importe estipulado en el anexo IV de la Directiva 93/6/CEE.
- Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a la que se refiere el primer guión cuando gocen de una garantía de una entidad de crédito o una compañía de seguros por el mismo importe. La entidad de crédito o compañía de seguros deberá tener su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un Estado no miembro siempre que esté sometido a unas normas cautelares que, a juicio de las autoridades competentes, sean equivalentes a las establecidas por el Derecho comunitario.
- A más tardar el 13 de febrero de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de este requisito de capital, junto con las propuestas de revisión oportunas.
b) las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión. Con este fin, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que les suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes. La orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones;
c) la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de gestión;
d) su oficina principal y su domicilio social estén situados en el mismo Estado miembro.
2. Asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de gestión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de gestión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de gestión que les faciliten la información necesaria para comprobar que se cumplen en todo momento las condiciones previstas en el presente apartado.
3. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.
Toda denegación de autorización deberá motivarse.
4. La sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
5. Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de gestión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:
a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
d) deje de cumplir las disposiciones de la Directiva 93/6/CEE, en el supuesto de que la autorización se refiera también al servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva;
e) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o
f) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.
Artículo 5 ter
1. Las autoridades competentes no concederán a una sociedad de gestión autorización para iniciar su actividad antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en la sociedad, y el importe de dicha participación.
Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la sociedad de gestión, no están convencidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.
2. Los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de sociedades de gestión con domicilio social fuera de la Unión Europea que inicien o ejerzan ya su actividad disposiciones que supongan un trato más favorable que el otorgado a las sucursales de sociedades de gestión cuyo domicilio social está situado en un Estado miembro.
3. Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas antes de conceder autorización a una sociedad de gestión que:
a) sea una filial de otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro;
b) sea una filial de la empresa matriz de otra sociedad de gestión, de una empresa de inversión, de una entidad de crédito o de una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro; o c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad de gestión, una empresa de inversión, una entidad de crédito o una compañía de seguros autorizada en otro Estado miembro.
Título B
Relaciones con terceros países
Artículo 5 quater
1. Las relaciones con terceros países se regirán por las normas pertinentes establecidas en el artículo 7 de la Directiva DSI.
A efectos de la presente Directiva, los términos 'empresa/empresa de inversión' y 'empresas de inversión' contenidos en el artículo 7 de la DSI se leerán respectivamente 'sociedad de gestión' y 'sociedades de gestión'; la expresión 'prestar servicios de inversión' contenida en el apartado 2 del artículo 7 de la DSI se leerá 'prestar servicios'.
2. Los Estados miembros informarán, además, a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.
Título C
Condiciones de ejercicio de la actividad
Artículo 5 quinquies
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5 bis de la presente Directiva. Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis. No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.
2. La supervisión cautelar de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan competencias a las autoridades del Estado miembro de acogida.
Artículo 5 sexies
1. Las participaciones cualificadas en sociedades de gestión estarán sujetas a normas idénticas a las contenidas en el artículo 9 de la DSI.
2. A efectos de la presente Directiva, los términos 'empresa/empresa de inversión' y 'empresas de inversión' contenidos en el artículo 9 de la DSI se leerán respectivamente 'sociedad de gestión' y 'sociedades de gestión'.
Artículo 5 septies
1. El Estado miembro de origen establecerá las normas cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de gestión en relación con su actividad de gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán en particular, atendiendo asimismo a la naturaleza de los OICVM administrados por la sociedad de gestión, que cada una de estas sociedades:
a) cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir fondos propios, a fin de garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con el fondo pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos comunes de inversión o de las sociedades de inversión que administre la sociedad de gestión se inviertan con arreglo a los reglamentos de los fondos o los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes;
b) esté estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de los OICVM o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y un OICVM o entre dos OICVM. Ahora bien, cuando se cree una sucursal, las disposiciones de organización no podrán estar en contradicción con las normas de conducta que el Estado miembro de acogida tenga establecidas para los conflictos de intereses.
2. En el supuesto de que la autorización de la sociedad de gestión abarque también el servicio de gestión discrecional de carteras mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 5, dicha sociedad:
- no podrá invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones de fondos comunes o sociedades de inversión por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente;
- quedará sujeta por lo que respecta a los servicios mencionados en el apartado 3 del artículo 5 a lo dispuesto en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (12).
Artículo 5 octies
1. En caso de que los Estados miembros permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) la autoridad competente deberá ser informada adecuadamente;
b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;
c) cuando la delegación se refiera a la gestión de la inversión, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión cautelar; la delegación deberá ser conforme a los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;
d) en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de la inversión y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;
e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversión al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;
f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorga el mandato;
g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se delegan funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato cuando sea en interés de los inversores;
h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar.
2. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una sociedad vacía.
Artículo 5 nonies
Cada uno de los Estados miembros establecerá normas de conducta que las sociedades de gestión autorizadas en dicho Estado miembro deberán cumplir en todo momento. Dichas normas deberán imponer la aplicación, como mínimo, de los principios enunciados a continuación. Garantizarán que la sociedad de gestión:
a) opere, en el ejercicio de su actividad, leal y equitativamente defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;
b) proceda con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, defendiendo al máximo los intereses de los OICVM que gestiona y la integridad del mercado;
c) posea y utilice con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad;
d) se esfuerce por evitar los conflictos de intereses y, cuando ello no sea posible, vele por que los OICVM que gestiona reciban un trato equitativo, y e) se ajuste a todas las normas aplicables al ejercicio de sus actividades de forma que se fomenten al máximo los intereses de sus inversores y la integridad del mercado.
Título D
Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
Artículo 6
1. Los Estados miembros velarán por que las sociedades de gestión, autorizadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por las autoridades competentes de otro Estado miembro, puedan ejercer en su territorio la actividad a que se refiera su autorización, ya sea estableciendo una sucursal o en virtud de la libre prestación de servicios.
2. Los Estados miembros no podrán supeditar el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización, o de aportar capital de dotación, ni a ninguna otra medida de efecto equivalente.
Artículo 6 bis
1. Además de cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 5 bis, toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
2. Los Estados miembros exigirán que toda sociedad de gestión que desee establecer una sucursal en otro Estado miembro adjunte a la notificación prevista en el apartado 1 los siguientes datos y documentos:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal;
b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar y la estructura de la organización de la sucursal;
c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;
d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. Salvo que tengan razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer, las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información contemplada en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de dicha información, y lo notificarán a la sociedad de gestión. También transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización destinados a proteger a los inversores.
En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen rehúsen transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información prevista en el apartado 2, comunicarán las razones de su negativa a la sociedad de gestión afectada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información. La negativa o la ausencia de respuesta podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro de origen.
4. Antes de que la sucursal de una sociedad de gestión comience a ejercer su actividad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2, para organizar la supervisión de la sociedad de gestión y para indicar, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ejercerse la actividad en el Estado miembro de acogida, incluidas las disposiciones a que se refieren los artículos 44 y 45 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida y las normas de conducta que deberán observarse en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 y de los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.
5. A partir de la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4, no se haya recibido comunicación alguna, la sucursal podrá establecerse y comenzar a ejercer su actividad. A partir de ese momento, la sociedad de gestión podrá también comenzar a distribuir las participaciones de los fondos comunes de inversión y de las sociedades de inversión sujetos a la presente Directiva y por ella gestionados, salvo que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses y que se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.
6. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 2, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, como mínimo un mes antes de hacer efectiva tal modificación, para que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 3, y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 4.
7. En caso de modificación de los datos comunicados con arreglo al párrafo primero del apartado 3, las autoridades del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades del Estado miembro de acogida.
Artículo 6 ter
1. Toda sociedad de gestión que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:
a) el Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar;
b) un programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5 que se propone realizar.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
Asimismo, transmitirán datos sobre los sistemas de indemnización aplicables destinados a proteger a los inversores.
3. Seguidamente, la sociedad de gestión podrá iniciar su actividad en el Estado miembro de acogida, no obstante lo dispuesto en el artículo 46.
Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicarán a la sociedad de gestión, si procede, las condiciones a las que, por razones de interés general, deberá atenerse en el Estado miembro de acogida, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión de carteras a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 y los servicios de asesoramiento sobre inversiones y custodia.
4. En caso de modificación del contenido de la información notificada de conformidad con la letra b) del apartado 1, la sociedad de gestión notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida antes de hacerla efectiva, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan, en su caso, indicar a la sociedad los posibles cambios o adiciones que haya que efectuar en la información comunicada con arreglo al apartado 3.
5. Asimismo, las sociedades de gestión quedarán sujetas al procedimiento de notificación previsto en el presente artículo en caso de que encomienden a terceros la comercialización de las participaciones en el Estado miembro de acogida.
Artículo 6 quater
1. El Estado miembro de acogida podrá exigir, con fines estadísticos, que sus autoridades competentes sean informadas periódicamente por las sociedades de gestión que cuenten con sucursales en su territorio sobre las actividades que hayan desarrollado en él.
2. Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumben con arreglo a la presente Directiva, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de sociedades de gestión la misma información que exija, con este fin, a las sociedades de gestión nacionales.
El Estado miembro de acogida podrá exigir a las sociedades de gestión que desarrollen actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por parte de estas sociedades de las normas por él adoptadas que les sean aplicables, sin que tal exigencia pueda ser más rigurosa que la que el mismo Estado miembro imponga, para controlar el cumplimiento de esas mismas normas, a las sociedades de gestión establecidas.
3. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una sociedad de gestión que posee una sucursal o presta servicios en su territorio no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la sociedad de gestión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.
4. Si la sociedad de gestión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo posible, todas las medidas necesarias para que la sociedad de gestión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.
5. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la sociedad de gestión continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en el apartado 2 que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas.
6. Las disposiciones precedentes no afectarán a la facultad de los Estados miembros de acogida de tomar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar la comisión en su territorio de actos que sean contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias que hayan adoptado por razones de interés general. Dicha facultad incluirá la posibilidad de impedir que las sociedades de gestión infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.
7. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 4, 5 o 6 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una sociedad de gestión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la sociedad de gestión afectada. Toda medida de este tipo podrá ser objeto de recurso judicial en el Estado miembro que la haya adoptado.
8. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.
La Comisión podrá decidir, previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas.
9. En caso de retirada de autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas oportunas a fin de evitar que la sociedad de gestión afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y de salvaguardar los intereses de los inversores. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité de Contacto creado en virtud del artículo 53 de la presente Directiva.
10. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que se hayan registrado negativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis, o se hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.
Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité de Contacto creado en virtud del artículo 53 de la presente Directiva.".
4) Antes del artículo 7 se inserta el siguiente texto:
"SECCIÓN III bis
Obligaciones relativas al depositario.".
5) El título de la sección IV y el artículo 12 se sustituirán por el siguiente texto:
"SECCIÓN IV
Obligaciones relativas a las sociedades de inversión
Título A
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 12
El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión.".
6) Se incluye el siguiente artículo después del artículo 13:
"Artículo 13 bis
1. Sin perjuicio de otras condiciones generales establecidas por la normativa nacional, las autoridades competentes no concederán autorización a una sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión, salvo que la sociedad de inversión posea un capital inicial mínimo de 300000 euros.
Además, cuando una sociedad de inversión no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva:
- la autorización sólo se concederá si la solicitud de autorización va acompañada de un programa de actividad en el que se especifique, entre otros aspectos, la estructura organizativa de la sociedad de inversión;
- los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la oportuna honorabilidad y experiencia en relación, asimismo, con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión. Con este fin, los nombres de dichos directivos y de sus sucesores deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes. La orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser determinada por un mínimo de dos personas que cumplan estas condiciones. Se entenderá por directivos las personas que, conforme a una norma jurídica o con arreglo a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;
- asimismo, cuando existan vínculos estrechos entre la sociedad de inversión y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes sólo concederán autorización si dichos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes denegarán también la autorización si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rijan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
Las autoridades competentes exigirán a las sociedades de inversión que les faciliten la información que necesiten.
2. Los solicitantes serán informados, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización.
Toda denegación de autorización deberá motivarse.
3. La sociedad de inversión podrá iniciar su actividad en cuanto se haya concedido la autorización.
4. Las autoridades competentes sólo podrán retirar la autorización otorgada a una sociedad de inversión sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva cuando dicha sociedad:
a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado en la actividad a que se refiere la presente Directiva desde hace más de seis meses, si en el correspondiente Estado miembro no existen disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c) deje de reunir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización;
d) haya infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; o e) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la retirada de la autorización.
Título B
Condiciones de ejercicio de la actividad
Artículo 13 ter
También se aplicarán a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva los artículos 5 octies y 5 nonies. A efectos de la aplicación del presente artículo, el término 'sociedad de gestión' se entenderá como referido a 'sociedades de inversión'.
Las sociedades de inversión sólo podrán gestionar activos de su propia cartera y no podrán en ningún caso recibir mandato para gestionar activos en nombre de terceros.
Artículo 13 quater
El Estado miembro de origen establecerá las normas cautelares que deberán observar en todo momento las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán en particular,
atendiendo asimismo a la naturaleza de la sociedad de inversión, que cada una de estas sociedades cuente con una buena organización administrativa y contable, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos, así como con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que regulen las transacciones personales de sus empleados o para la tenencia o gestión de inversiones en instrumentos financieros con objeto de invertir el capital inicial a fin de garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con la sociedad pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de la sociedad de inversión se inviertan con arreglo a los documentos constitutivos y a las disposiciones legales vigentes.".
7) Antes del artículo 14, se insertará el siguiente texto:
"SECCIÓN IV BIS
Obligaciones del depositario".
8) El apartado 1 del artículo 27 se sustituirá por el siguiente texto:
"1. La sociedad de gestión, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y la sociedad de inversión deberán publicar:
- un folleto simplificado,
- un folleto completo,
- un informe anual para cada ejercicio, y
- un informe semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio.".
9) El artículo 28 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 28
1. Tanto el folleto completo como el simplificado deberán contener la información necesaria para que los inversores puedan formarse un juicio fundado sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos inherentes. El folleto completo incluirá, independientemente de los instrumentos en los que se invierta, una explicación clara y fácilmente comprensible del perfil de riesgo del fondo.
2. El folleto completo incluirá como mínimo la información prevista en el esquema A del anexo I de la presente Directiva, siempre que esa información no figure en el reglamento del fondo o en los documentos constitutivos anejos al folleto completo de conformidad con el apartado 1 del artículo 29.
3. El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, los datos fundamentales contemplados en el esquema C del anexo I de la presente Directiva. Deberá estructurarse y redactarse de tal forma que resulte fácilmente comprensible para el inversor medio. Los Estados miembros podrán permitir que el folleto simplificado se incorpore al folleto completo como parte separable del mismo. El folleto simplificado podrá utilizarse como instrumento de comercialización concebido para ser utilizado en todos los Estados miembros sin alteraciones, con excepción de la traducción. Los Estados miembros no podrán, por lo tanto, exigir que se añada ningún otro documento ni información adicional.
4. Tanto el folleto completo como el simplificado podrán integrarse en un documento escrito o en cualquier soporte duradero de equivalente consideración jurídica que cuente con la aprobación de las autoridades competentes.
5. El informe anual deberá contener un balance o un estado del patrimonio, una cuenta detallada de los ingresos y de los gastos del ejercicio, un informe sobre las actividades del ejercicio precedente y las demás informaciones previstas en el esquema B del anexo I de la presente Directiva, así como cualquier información significativa que permita a los inversores formular con conocimiento de causa un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados del OICVM.
6. El informe semestral contendrá al menos las informaciones previstas en los capítulos I al IV del esquema B del anexo I de la presente Directiva; cuando un OICVM ha pagado o se propone pagar anticipos sobre los dividendos, las cifras deberán indicar el resultado previa deducción de los impuestos para el semestre considerado y los anticipos sobre los dividendos pagados o propuestos.".
10) El artículo 29
se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 29
1. El reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión formarán parte integrante del folleto completo, al que deberán ir anejos.
2. Sin embargo, los documentos previstos en el apartado 1 podrán no ir anejos al folleto completo siempre que se informe al partícipe de que, si lo solicita, se le enviarán estos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se ofrecen las participaciones.".
11) El artículo 30 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 30
Los elementos esenciales de los folletos completo y simplificado deberán estar actualizados.".
12) El artículo 32 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 32
El OICVM deberá comunicar a las autoridades competentes sus folletos completo y simplificado y las modificaciones de los mismos, así como sus informes anual y semestral.".
13) El artículo 33 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 33
1. El folleto simplificado deberá ofrecerse gratuitamente a los suscriptores antes de la celebración del contrato.
Asimismo, se facilitarán gratuitamente a los suscriptores, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y semestral publicados.
2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuitamente a los partícipes que lo soliciten.
3. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los lugares que se indiquen en los folletos completo y simplificado o se deberán poder consultar por cualesquiera otros medios aprobados por las autoridades competentes.".
14) El artículo 35 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 35
Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones de un OICVM, deberá indicar la existencia de folletos y los lugares en que el público puede obtenerlos o la forma en que el público puede tener acceso a ellos.".
15) El artículo 46 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 46
Si un OICVM se propone comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes de este otro Estado miembro. Simultáneamente, deberá remitir a estas últimas autoridades:
- un certificado de las autoridades competentes por el que se acredite que el OICVM reúne las condiciones enunciadas en la presente Directiva,
- los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos,
- sus folletos completo y simplificado,
- en su caso, el último informe anual y el posible informe semestral sucesivo, y
- una descripción de las modalidades previstas para la comercialización de las participaciones en ese otro Estado miembro.
La sociedad de inversión o la sociedad de gestión podrá iniciar la comercialización de sus participaciones en este otro Estado miembro dos meses después de la mencionada comunicación, a menos que las autoridades del Estado miembro interesado hagan constar, mediante una decisión motivada que deberán adoptar antes de que finalice el mencionado plazo de dos meses, que las modalidades previstas para la comercialización de participaciones no se atienen a las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 45.".
16) El artículo 47 se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 47
Si un OICVM comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquel en que está situado, deberá facilitar en ese otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Estado miembro de origen, los folletos completo y simplificado, los informes anual y semestral y el resto de la información contemplada en los artículos 29 y 30.
Estos documentos se facilitarán en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en una lengua aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.".
17) Tras el artículo 52, se añaden los siguientes artículos:
"Artículo 52 bis
1. Cuando una sociedad de gestión opere en uno o varios Estados miembros de acogida, en régimen de prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursales, las autoridades competentes de todos los Estados miembros interesados colaborarán estrechamente.
Dichas autoridades se proporcionarán, previa solicitud, toda aquella información relativa a la gestión y estructura de propiedad de tales sociedades que pueda facilitar su supervisión, así como toda información que pueda facilitar el control de las mismas. En particular, las autoridades del Estado miembro de origen contribuirán a garantizar que las autoridades del Estado miembro de acogida obtengan la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 quater.
2. Siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus facultades de supervisión, las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán informadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada por este último Estado en virtud del apartado 6 del artículo 6 quater y que implique la imposición de sanciones a una sociedad de gestión o de restricciones a su actividad.
Artículo 52 ter
1. El Estado miembro de acogida velará por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de las personas que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 52 bis.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión podrán asimismo solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de tales verificaciones. Las autoridades que reciban tal solicitud deberán satisfacerla, en el marco de sus competencias, realizando ellas mismas la verificación, permitiendo que lo hagan las autoridades que hayan presentado la solicitud o autorizando a auditores o expertos para que la lleven a cabo.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de realizar verificaciones in situ de las sucursales establecidas en su territorio, en cumplimiento de las responsabilidades que les atribuye la presente Directiva.".
18) El anexo de la Directiva 85/611/CEE se renumera como anexo I.
19) El esquema A del anexo queda modificado del siguiente modo:
1) En la columna "Información relativa a la sociedad de inversión", se añade, tras el punto 1.2, el siguiente texto:
"1.3. Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de éstos.".
2) En la columna "Información relativa a la sociedad de inversión", se añade, en el punto 1.13., la siguiente frase:
"Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los partícipes pueden pasar de uno a otro y de las comisiones aplicables en tales casos.".
3) Tras el punto 4, se añaden los siguientes puntos:
"5. Otros datos sobre las inversiones
5.1. Evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) - esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo.
5.2. Perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común de inversión o la sociedad de inversión.
6. Información económica
6.1. Posibles gastos o comisiones, al margen de las cargas mencionadas en el punto 1.17, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.".
20) El texto del anexo I de la presente Directiva se añade al anexo I de la Directiva 85/611/CEE.
21) El anexo II de la presente Directiva se añade como anexo II de la Directiva 85/611/CEE.
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 2
1. Las empresas de inversión, según se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en el punto 3 de la sección A y los puntos 1 y 6 de la sección C del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar fondos comunes de inversión y sociedades de inversión y denominarse "sociedades de gestión". En tal caso, dichas empresas de inversión deberán renunciar a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE.
2. Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hayan obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM en forma de fondos comunes de inversión y sociedades de inversión se considerarán autorizadas a efectos de la presente Directiva si la normativa del correspondiente Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 5 bis y 5 ter.
3. Las sociedades de gestión que hayan obtenido autorización antes del 13 de febrero de 2004 y que no estén incluidas entre las contempladas en el apartado 2 podrán seguir ejerciendo tal actividad, siempre que, a más tardar el 13 de febrero de 2007 y de conformidad con la normativa de su Estado miembro de origen, obtengan autorización para continuar su actividad con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.
Únicamente la obtención de dicha autorización permitirá a tales sociedades de gestión beneficiarse de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en materia de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 13 de agosto de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones, a más tardar, el 13 de febrero de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
__________________
(1) DO C 272 de 1.9.1998, p. 7 y DO C 311 E de 31.10.2000, p. 273.
(2) DO C 116 de 28.4.1999, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 2000 (DO C 339 de 29.11.2000, p. 228); Posición común del Consejo de 5 de junio de 2001 (DO C 297 de 23.10.2001, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001. Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2001.
(4) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/64/CE.
(6) DO L 168 de 18.7.1995, p. 7.
(7) DO L 348 de 17.12.1988, p. 62.
(8) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/64/CE (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27)
(9) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.
(10) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
(11) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(12) DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.
ANEXO I
"ESQUEMA C
Contenido del folleto simplificado
Breve presentación del OICVM
- fecha de creación del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión e indicación del Estado miembro en que se ha registrado o constituido,
- cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, indicación de este hecho,
- sociedad de gestión (si procede),
- duración prevista (si procede),
- depositario,
- auditores,
- grupo financiero (p. ej., banco) promotor del OICVM.
Información sobre las inversiones
- breve definición de los objetivos del OICVM,
- política de inversiones del fondo común o de la sociedad de inversión y una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo (incluida, si procede, la información mencionada en el artículo 24 bis y por compartimentos de inversión),
- evolución histórica del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión (si procede) y advertencia de que ésta no constituye un indicador de resultados futuros - esta información podrá incluirse en el folleto o adjuntarse al mismo,
- perfil del tipo de inversor al que va dirigido el fondo común o la sociedad de inversión.
Información económica - régimen fiscal,
- comisiones de suscripción y reembolso,
- otros posibles gastos o comisiones, diferenciando los que haya de pagar el partícipe de los que se paguen con cargo a los activos del fondo común de inversión o de la sociedad de inversión.
Información comercial
- forma de adquirir las participaciones,
- forma de vender las participaciones,
- cuando se trate de un OICVM con distintos compartimentos de inversión, forma de pasar de uno a otro y comisiones aplicables en tal caso,
- fecha y forma de distribución de los dividendos de las participaciones o acciones de los OICVM (si procede),
- frecuencia con que se publicarán los precios y lugar o forma en que podrán consultarse.
Información adicional
- declaración por la que se indique que el folleto completo y los informes anual y semestral podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, tanto antes como después de la celebración del contrato,
- autoridad competente,
- indicación de un punto de contacto (persona o servicio, horarios, etc.) en el que podrán obtenerse, en su caso, aclaraciones suplementarias,
- fecha de publicación del folleto.
" ANEXO II
"ANEXO II
Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas:
- Gestión de la inversión
- Administración:
a) servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;
b) consultas de los clientes;
c) valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);
d) control de la observancia de la normativa;
e) teneduría del registro de partícipes;
f) distribución de rendimientos;
g) emisión y reembolso de participaciones;
h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);
i) teneduría de registros;
- Comercialización"
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