Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80277

Reglamento (CE) nº 270/2002 de la Comisión, de 14 de febrero de 2002, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los materiales especificados de riesgo y al control epidemiológico de las encefalopatías espongiformes transmisibles y el Reglamento (CE) nº 1326/2001 en lo referente a la alimentación animal y a la comercialización de animales de las especies ovina y caprina y sus productos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 15 de febrero de 2002, páginas 4 a 15 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80277

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001 establece normas detalladas para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos.

(2) Estas disposiciones deberán revisarse de nuevo para tener en cuenta el dictamen del Comité director científico de 18 y 19 de octubre de 2001, en el que se recomienda realizar con carácter urgente un estudio sobre la incidencia de las EET mediante las pruebas de diagnóstico rápido disponibles, utilizando un diseño y un tamaño de la muestra estadísticamente fiables.

(3) En su dictamen de 29 y 30 de noviembre de 2001 sobre los requisitos para la realización de estudios relativos a las EEB/EET estadísticamente representativos, el Comité director científico señaló que la prevalencia de EET en ovinos adultos podía variar de 20 a 500 casos positivos de EET por millón de cabezas en función del Estado miembro en cuestión. En los Estados miembros con una población de ovinos numerosa, un tamaño de muestra suficiente para detectar una prevalencia de un caso positivo por cada 20000 animales sanos sacrificados, con un nivel de confianza del 95 %, es el tamaño máximo que realmente se puede alcanzar en este momento.

En los países con una población ovina reducida, el tamaño de la muestra deberá adaptarse para tener en cuenta el número real de animales sobre los que se pueden realizar las pruebas.

(4) El criterio de edad que permite definir qué poblaciones pueden incluirse en el muestreo debería ampliarse por razones prácticas mediante una referencia a la dentadura. Los Estados miembros que dispongan de otros sistemas para determinar la edad del animal podrán seguir utilizando el criterio de edad de 18 meses.

(5) El dictamen del Comité director científico de 29 y 30 de noviembre de 2001 recomienda asimismo la determinación del genotipo de la proteína del prión en una submuestra seleccionada aleatoriamente de ovinos sujetos a control. En el caso de los países con una población ovina reducida, el tamaño de la muestra debería adaptarse a fin de tener en cuenta el número real de animales que pueden ser incluidos en la muestra.

(6) Finlandia y Austria confirmaron sus primeros casos de encepalopatía espongiforme bovina (EEB) el 7 y el 13 de diciembre de 2001, respectivamente. Por lo tanto, no se justifica la concesión a estos Estados miembros de excepciones con respecto al control del ganado sano para sacrificio, la extracción de la columna vertebral y la realización de un informe estadístico concluyente.

(7) En la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen normas detalladas para la retirada y la destrucción de materiales especificados de riesgo durante el período de transición.

(8) A fin de evitar toda perturbación innecesaria del mercado interior y tener en cuenta los dictámenes del Comité director científico a los que se refiere la Decisión 2001/233/CE de la Comisión (3), deberán aceptarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de terceros países de canales o partes de canales de animales bovinos que aún contengan la columna vertebral. Deberán adoptarse medidas específicas de control a fin de garantizar la supervisión de su extracción por los Estados miembros.

(9) Los Estados miembros podrán también permitir la extracción de la columna vertebral en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto.

(10) En su dictamen de 29 de junio de 2001 sobre el tejido adiposo asociado al tubo digestivo de los bovinos, ovinos y caprinos, el Comité director científico señaló que podía darse una infecciosidad potencial en los nervios mesentéricos y en los ganglios linfáticos mesentéricos situados cerca de la arteria mesentérica de los bovinos. Puesto que probablemente resulte inviable supervisar la extracción de esta parte concreta, todo el mesenterio de los bovinos debería considerarse material especificado de riesgo (MER).

(11) Es necesario clarificar las normas posteriores a la extracción de los materiales especificados de riesgo y, en particular, las relativas a la coloración de dichos materiales.

(12) Por otra parte, la extracción de los materiales especificados de riesgo de los productos destinados a la alimentación humana y animal es la medida más importante de protección de la salud pública. Hasta que se hayan tomado decisiones en materia de clasificación para terceros países, y como medida de precaución, es conveniente mantener las medidas mínimas de protección previstas en el Reglamento (CE) n° 999/2001 para las importaciones de todos los terceros países que no se consideran exentos de la EEB. Determinados terceros países respecto a los que la evaluación del riesgo efectuada por el Comité director científico ha demostrado que el riesgo de presencia de EEB en la población bovina autóctona es altamente improbable se benefician de una excepción de las medidas transitorias. Es preciso clarificar las condiciones en las que se autorizan las importaciones procedentes de estos países y, en particular, las relativas al origen de los productos destinados a la importación.

(13) En su dictamen de 29 de junio de 2001 sobre el riesgo geográfico de EEB en determinados terceros países, el Comité director científico llegó a la conclusión de que, además de en los países evaluados anteriormente, la existencia de EEB en la población autóctona de bovinos de Panamá y El Salvador era altamente improbable por lo que ambos países debían añadirse a la lista de terceros países que se benefician de una excepción para todas las importaciones de productos de origen animal, bovinos vivos, embriones y óvulos.

(14) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 999/2001 deberá modificarse en consecuencia.

(15) La experiencia ha demostrado la necesidad de clarificar las medidas aplicables a la alimentación animal previstas en el Reglamento (CE) n° 1326/2001, al tiempo que se mantiene la prohibición establecida en la Decisión 2000/766/CE del Consejo (4) durante el período de transición. Es preciso asimismo especificar que las normas de dicho Reglamento relativas a la comercialización de ovinos y caprinos vivos, así como de su semen, sus embriones y sus óvulos, son aplicables durante el período de transición.

(16) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1326/2001 deberá modificarse en consecuencia.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificará como sigue:

1) El anexo III se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo XI se modificará como sigue:

a) la parte A se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento;

b) el punto 2 de la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Suecia podrá acogerse a la excepción de las disposiciones del segundo guión del apartado 1 en zonas remotas con escasa densidad de animales.".

c) el punto 4 de la parte D se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los puntos 2 y 3 no se aplicarán a las importaciones de bovinos nacidos y criados ininterrumpidamente en los siguientes países ni a las importaciones de embriones y óvulos procedentes de dichos animales:

Argentina

Australia

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

El Salvador

Namibia

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Uruguay

Singapur

Suazilandia".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 1326/2001 se modificará como sigue:

1) El punto 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El artículo 7 no se aplicará a un Estado miembro hasta la entrada en vigor de la decisión por la que se determine la situación de dicho Estado miembro respecto de la EEB, y hasta que se apliquen efectivamente en el Estado miembro en cuestión las disposiciones comunitarias sobre alimentación animal relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles. El capítulo C del anexo XI se aplicará a dicho Estado miembro hasta que sea aplicable en el mismo el artículo 7.".

2) El segundo guión del anexo I se sustituirá por el texto siguiente: "-

Apartado 1 del artículo 15 relativo a la comercialización de animales bovinos vivos y de su semen, sus embriones y sus óvulos.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.

No obstante, las disposiciones de la letra c) del punto 2 del artículo 1 y del punto 10 del capítulo A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001, modificado por el anexo II del presente Reglamento, se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60.

(3) DO L 84 de 23.3.2001, p. 59.

(4) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

ANEXO I

"ANEXO III

SISTEMA DE CONTROL

CAPÍTULO A

I. Controles en el ganado bovino

1. Observaciones generales

Los controles en el ganado bovino se llevarán a cabo de conformidad con los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.1 del capítulo C del anexo X.

2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano

2.1. A todos los animales bovinos de más de 24 meses de edad:

- que deban someterse a un "sacrificio especial de urgencia" conforme a la definición de la letra n) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (1), o

- que sean sacrificados con arreglo a la letra c) del punto 28 del capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, se les realizarán pruebas de la EEB.

2.2. Se realizarán pruebas de la EEB a todos los animales bovinos de más de 30 meses de edad que deban sacrificarse por el procedimiento habitual para el consumo humano.

2.3. Como excepción a lo dispuesto en el punto 2.2 y en lo referente a animales bovinos nacidos, criados y sacrificados en su territorio, Suecia podrá decidir examinar sólo una muestra aleatoria. Dicha muestra comprenderá un mínimo de 10000 ejemplares por año.

3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano

A los animales bovinos mayores de 24 meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no fueron:

- sacrificados para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión (2),

- sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

- sacrificados para el consumo humano,

se les realizarán pruebas aleatorias de la EEB. El número de muestras no será inferior al tamaño de la muestra indicado en el cuadro. El muestreo deberá ser representativo de cada región y continuo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

4. Control de los animales adquiridos para su destrucción con arreglo al Reglamento (CE) n° 716/96

4.1. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales que hayan sido sacrificados debido a un accidente o hayan sido encontrados enfermos en una inspección ante mortem.

4.2. Se realizarán las pruebas de la EEB a todos los animales nacidos entre el 1 de agosto de 1996 y el 1 de agosto de 1997.

4.3. Se realizarán las pruebas de la EEB a una muestra aleatoria anual que comprenda un mínimo de 50000 ejemplares a animales no contemplados en los puntos 4.1 o 4.2.

5.Control de otros animales

Además de las pruebas a que hacen referencia los puntos 2 a 4, los Estados miembros podrán decidir, con carácter voluntario, realizar pruebas a otros animales bovinos en su territorio, especialmente cuando estos animales procedan de países con EEB autóctona, hayan consumido piensos potencialmente contaminados o bien hayan nacido o procedan de madres infectadas por la enfermedad.

6. Medidas posteriores a la realización de pruebas

6.1. Cuando se realicen las pruebas de la EEB a un animal sacrificado para el consumo humano, no se llevará a cabo en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido.

6.2. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones a las disposiciones del punto 6.1 si disponen de un sistema oficial por el que los mataderos deban retener las partes de animales examinados que lleven el marcado sanitario hasta que se obtenga un resultado negativo en las pruebas de diagnóstico rápido.

6.3. Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén realizando pruebas de la EEB, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de las pruebas de diagnóstico rápido, siempre y cuando no se destruyan con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

6.4. Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6.5. En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a ésta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4, además de la propia canal que haya dado positivo.

6.6. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones a las disposiciones del punto 6.5 cuando dispongan de un sistema de prevención de la contaminación entre canales en sus mataderos.

II. Control en animales ovinos y caprinos

1. Observaciones generales

Se llevará a cabo el control de animales ovinos y caprinos con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en la letra b) del punto 3.2 del capítulo C del anexo X.

2. Control de animales sacrificados para el consumo humano

Se realizarán pruebas a los animales sacrificados para consumo humano de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos utilizando el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. La muestra será representativa para cada región y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 Y 9

3. Control de animales no sacrificados para el consumo humano

A los animales de más de 18 meses de edad o en cuya encía hayan hecho erupción dos incisivos definitivos, que hayan muerto o hayan sido sacrificados pero que no:

- fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

- fueron sacrificados para el consumo humano,

les serán realizadas pruebas de acuerdo con el tamaño de la muestra indicado en el cuadro. El muestreo deberá ser representativo de cada región y estación. La selección de la muestra estará destinada a evitar una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la especie, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica. La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

4. Control de otros animales

Además de los programas de control establecidos en los puntos 2 y 3, los Estados miembros podrán llevar a cabo controles en otros animales con carácter voluntario, especialmente:

- en los animales utilizados para la explotación de productos lácteos,

- en los animales procedentes de países con casos de EET autóctonos,

- en los animales que puedan haber consumido piensos contaminados,

- en los animales nacidos o procedentes de madres infectadas con la EET,

- en los animales de rebaños infectados con la EET.

5. Medidas que deben adoptarse después de la realización de las pruebas a animales ovinos y caprinos

Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén practicando las pruebas, incluyendo la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo de la prueba de diagnóstico rápido, siempre que no sean eliminadas con arreglo a los puntos 3 o 4 del anexo V.

Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con los puntos 3 o 4 del anexo V, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6. Genotipos

6.1. Se determinará el genotipo de la proteína del prión por cada caso positivo de EET en el ganado ovino. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET en que se encuentren genotipos resistentes (ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos en el codon 136, arginina en los dos alelos en el codon 154 y arginina en ambos alelos en el codon 171). En la medida de lo posible, los casos de este tipo se someterán a la caracterización de cepas. Cuando no sea posible identificar las cepas de tales casos, el rebaño de origen y todos los otros rebaños en los que haya estado el animal se someterán a un control más intensivo por si pudieran encontrarse otros casos de la enfermedad para la caracterización de las cepas.

6.2. Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 6.1, deberá determinarse también el genotipo de la proteína del prión de una submuestra aleatoria de los animales ovinos a los que se realicen pruebas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de la parte II del capítulo A. Esta submuestra será representativa de al menos el 1 % de la muestra total para cada Estado miembro y no podrá ser inferior a 100 animales para cada Estado miembro. Como excepción a lo dispuesto anteriormente, los Estados miembros podrán optar por determinar el genotipo de un número equivalente de animales vivos de la misma edad.

CAPÍTULO B

I. Información que deberán presentar los Estados miembros en su informe

1. El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a restricciones de circulación en virtud del apartado 1 del artículo 12.

2. El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio en virtud del apartado 2 del artículo 12 y resultado del examen.

3. El número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 12.

4. El tamaño estimado de cada subpoblación a que hacen referencia los puntos 3 y 4 de la parte I del capítulo A.

5. El número de animales bovinos a los que se han realizado pruebas dentro de cada subpoblación a las que hacen referencia los puntos de 2 a 5 de la parte I del capítulo A, el método de selección de muestras y el resultado de las pruebas.

6. El tamaño estimado de dichas subpoblaciones a que se refieren los puntos 2 y 3 de la parte II del capítulo A, que han sido seleccionadas para el muestreo.

7. El número de animales ovinos y caprinos y de rebaños a los que se han realizado pruebas en cada subpoblación a que se refieren los puntos 2 a 4 de la parte II del capítulo A, el método para la selección de muestras y el resultado de las pruebas.

8. El número, la distribución por edad y la distribución geográfica de los casos positivos de la EEB y de la tembladera. El país de origen, si no coincide con el país notificador, de los casos positivos de la EEB y la tembladera. El número y la distribución geográfica de los rebaños con casos positivos de tembladera. Para cada caso notificado de la EEB, deberán comunicarse el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal.

9. Los casos de la EET positivos confirmados en otros animales que no sean de ganado bovino, ovino y caprino.

10. El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada animal de la muestra para cada subpoblación en virtud de los puntos 6.1 y 6.2 de la parte II del capítulo A.

II. Información que deberá presentar la Comisión en su resumen

El resumen deberá presentarse en formato de cuadros y deberá incluir, como mínimo, la información a que se hace referencia en la parte I con relación a cada Estado miembro.

III. Registros

1. La autoridad competente conservará, durante siete años, registros de:

- el número y tipos de animales sujetos a restricciones de circulación en virtud del apartado 1 del artículo 12,

- el número y resultados de los exámenes clínicos y epidemiológicos efectuados en aplicación del apartado 1 del artículo 12,

- el número y resultados de los exámenes de laboratorio efectuados en aplicación del apartado 2 del artículo 12,

- el número, identidad y origen de los animales tomados como muestras en el contexto de los programas de control contemplados en el capítulo A y, cuando sea posible, edad, raza y anmnesis,

- el genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.

2. El laboratorio que realice los exámenes mantendrá durante siete años un registro completo de las pruebas, especialmente los cuadernos de trabajo, los bloques de parafina y, cuando proceda, las fotografías de los borrones de Western.

_______________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(2) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.".

ANEXO II

"ANEXO XI

MEDIDAS DE TRANSICIÓN CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23

A. Por lo que se refiere a los materiales especificados de riesgo, la carne separada mecánicamente y las técnicas de sacrificio

1. Los materiales especificados de riesgo que se mencionan a continuación serán retirados y destruidos de conformidad con los puntos 5 a 8 o, si ha lugar, el punto 11.

a) Se consideran materiales especificados de riesgo los siguientes tejidos:

i) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo y las apófisis transversas de las vértebras lumbares, pero incluidos los ganglios de raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses, así como los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,

ii) el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

La edad antes mencionada para la eliminación de la columna vertebral de los bovinos podrá ajustarse mediante la modificación del presente Reglamento en función de la probabilidad estadística de aparición de la EEB en los grupos de edad pertinentes de la población de bovinos de la Comunidad, a partir de los resultados del seguimiento de la EEB, tal como se establece en la parte I del capítulo A del anexo III y en el punto 1 de la parte B del presente anexo.

b) Además de los materiales especificados de riesgo que se enumeran en la letra a), se considerarán materiales especificados de riesgo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como en Portugal, con excepción de la región autónoma de las Azores:

toda la cabeza, excluida la lengua pero incluidos el cerebro, los ojos, los ganglios del trigémino y las amígdalas, así como el timo, el bazo y la médula espinal de los bovinos de más de seis meses.

2. Como excepción a lo establecido en el inciso i) de la letra a) del punto 1, podrá tomarse una decisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24, a fin de permitir el uso de la columna vertebral y de los ganglios de la raíz dorsal de bovinos:

a) nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en Estados miembros en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en bovinos nativos es muy improbable, o es improbable pero no está excluida;

b) nacidos después de la fecha de aplicación efectiva de la prohibición de alimentar a los rumiantes con proteínas de mamíferos, procedentes de Estados miembros que han registrado casos de EEB entre animales nativos o en los que una evaluación científica haya establecido que la presencia de EEB en animales bovinos nativos es probable.

El Reino Unido, Portugal y Suecia podrán acogerse a esta excepción en virtud de las pruebas presentadas y evaluadas anteriormente. Otros Estados miembros podrán solicitarla, si procede, previa presentación de pruebas de apoyo concluyentes a la Comisión en relación con lo establecido en las letras a) o b).

Los Estados miembros que se beneficien de esta excepción garantizarán, además de los requisitos establecidos en la parte I del capítulo A del anexo III, que se efectúe una de las pruebas de diagnóstico rápido mencionadas en el punto 4 del capítulo C del anexo X a todos los bovinos de más de 30 meses de edad que:

a) hayan muerto en la granja o durante el transporte, pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano, con excepción de los animales muertos en zonas apartadas donde la densidad de animales sea baja y que estén situadas en los Estados miembros donde la presencia de EEB es improbable;

b) sean sacrificados para el consumo humano.

Esta excepción no se autorizará para utilizar la columna vertebral y los ganglios de la raíz dorsal de bovinos de más de 30 meses de edad procedentes del Reino Unido o de Portugal, salvo la región autónoma de las Azores.

Los expertos de la Comisión podrán realizar controles sobre el terreno para comprobar la veracidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 21.

3. Los huesos de bovinos, ovinos y caprinos no se utilizarán para la producción de carnes separadas mecánicamente.

4. Tras el aturdimiento, la laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal no podrá aplicarse a los bovinos, ovinos o caprinos cuya carne esté destinada al consumo humano o animal.

5. Los materiales especificados de riesgo deberá extraerse en:

a) los mataderos;

b) las salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos; y

c) en las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Directiva 90/667/CEE, bajo la supervisión de un agente designado por la autoridad competente. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.

Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos, las partes del cuerpo que contengan los materiales especificados de riesgo o el cuerpo entero se tratarán como materiales especificados de riesgo. No obstante, los cuerpos enteros de animales muertos podrán estar exentos del requisito de coloración establecido en el punto 7 infra.

6. Como excepción a lo establecido en el punto 5, los Estados miembros podrán tomar una decisión a fin de permitir:

a) la recogida de la carrillada y la lengua de cabezas de bovinos, ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto;

b) la extracción de la médula espinal de animales ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto;

c) la extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto.

7. Todos los materiales especificados de riesgo deberán colorearse con un tinte o, cuando proceda, marcarse con un marcador inmediatamente después de ser extraídos del animal y deberán ser completamente destruidos:

a) por incineración sin tratamiento previo;

b) después de un tratamiento previo:

i) de conformidad con los procedimientos descritos en los capítulos I a IV, VI y VII del anexo de la Decisión 92/562/CEE:

- por incineración,

- por coincineración,

ii) de conformidad, como mínimo, con las normas mencionadas en el anexo I de la Decisión 1999/534/CE, mediante inhumación en un vertedero autorizado.

El material previamente tratado se coloreará de nuevo con tinte o, cuando proceda, se marcará de nuevo en caso de que el tinte o el marcador dejen de ser detectables.

8. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los puntos 5 y 7 para permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo o de canales enteras sin coloración previa, o, cuando así corresponda, sin extracción de los materiales especificados de riesgo, en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE y mediante un método que:

- excluya cualquier riesgo de transmisión de una EET, y

- cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente.

9. Los Estados miembros podrán enviar materiales especificados de riesgo o materiales transformados derivados de los mismos a otros Estados miembros, únicamente con objeto de ser posteriormente incinerados, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión 97/735/CE o, cuando proceda, de conformidad con la letra b) del punto 11.

El presente punto podrá ser modificado a petición de un Estado miembro con objeto de permitir el envío de materiales especificados de riesgo o materiales transformados derivados de los mismos a terceros países, para su incineración, previa adopción de las condiciones que regularán dicha exportación.

10. a) Los productos de origen animal que se enumeran a continuación estarán sujetos a las condiciones de importación en la Comunidad establecidas en la letra b):

- los materiales especificados de riesgo a que se refiere la letra a) del punto 1,

- carne fresca: la carne que se define en la Directiva 64/433/CEE,

- carne picada y preparados de carne: la carne picada y los preparados de carne que se definen en la Directiva 94/65/CE (1),

- productos a base de carne: los productos a base de carne que se definen en la Directiva 77/99/CEE (2),

- otros productos de origen animal: los otros productos de origen animal que se definen en la Directiva 77/99/CEE,

- las grasas fundidas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,

- las gelatinas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,

- los alimentos para animales de compañía a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,

- las proteínas animales transformadas a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,

- los huesos y los productos óseos a que se refiere la Directiva 92/118/CEE,

- las materias primas para la elaboración de alimentos para animales a que se refiere la Directiva 92/118/CEE.

Toda mención a "productos de origen animal" designa los productos de origen animal enumerados en el presente punto y no se refiere a otros productos de origen animal que contengan dichos productos de origen animal o se deriven de ellos.

b) Cuando se importen en la Comunidad procedentes de terceros países o de sus regiones los productos de origen animal arriba mencionados, que contengan materiales procedentes de bovinos, ovinos o caprinos, el certificado de inspección veterinaria irá acompañado de una declaración firmada por la autoridad competente del país productor, redactada en los siguientes términos:

"Este producto no contiene ni se deriva (3)

de los materiales especificados de riesgo definidos en la parte A del anexo XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 y producidos después del 31 de marzo de 2001, ni de carne separada mecánicamente a partir de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, producida después del 31 de marzo de 2001. Estos animales no se sacrificaron en fecha posterior al 31 de marzo de 2001, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal, ni se les dio muerte según el mismo método, ni se sacrificaron, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central mediante la introducción de un instrumento en forma de vara alargada en la cavidad craneal.

Las canales, las medias canales y los cuartos de canales importados pueden contener la columna vertebral.

Ni de (4)

los materiales de origen bovino, ovino y caprino distintos de los derivados de animales nacidos, criados ininterrumpidamente y sacrificados en los siguientes países:

Argentina

Australia

Botsuana

Brasil

Chile

Costa Rica

El Salvador

Namibia

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Uruguay

Singapur

Suazilandia".

11. Los Estados miembros llevarán a cabo frecuentemente controles oficiales a fin de comprobar la aplicación correcta de la presente sección y velarán por que se adopten medidas a fin de evitar todo tipo de contaminación, en particular en los mataderos, las salas de despiece, las fábricas de tratamiento de desechos animales, las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo o los locales autorizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 90/667/CEE, las carnicerías registradas de conformidad con lo dispuesto en el punto 6, los lugares de vertido y otras instalaciones de almacenamiento o de incineración.

Los Estados miembros implantarán, en particular, un sistema destinado a garantizar y comprobar:

a) que los materiales especificados de riesgo utilizados para fabricar los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se utilizan exclusivamente para los fines autorizados;

b) que, sobre todo cuando la extracción se efectúe en un establecimiento o local distinto del matadero, los materiales especificados de riesgo son separados íntegramente de los otros desechos no destinados a ser incinerados, se recogen separadamente y son destruidos con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1 y 5 a 9. Los Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro de cabezas o canales que contengan materiales especificados de riesgo después de que dicho Estado miembro haya aceptado recibirlos y aprobado las condiciones específicas aplicables a esos transportes.

No obstante, las canales, las medias canales y los cuartos de canales que solamente contengan, de entre los materiales especificados de riesgo, la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal, podrán ser importados por un Estado miembro o expedidos a otro Estado miembro sin la autorización previa de este último.

12. Se instaurará un sistema de control para la extracción de la columna vertebral conforme a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del punto 1, que incluirá al menos las siguientes medidas:

a) las canales, o partes de canales, con arreglo a la definición que figura en la Directiva 64/433/CEE, de animales bovinos se identificarán mediante una banda azul sobre la etiqueta mencionada en el Reglamento (CE) n° 1760/2000 en los casos en los que la extracción de la columna vertebral no sea obligatoria;

b) el número de canales o partes de canales de bovinos para los que sea obligatoria la extracción de la columna vertebral y el número de canales para las que no sea obligatoria dicha extracción deberán indicarse expresamente en el documento comercial a que se refiere el inciso ii) de la letra f) del punto A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE o, cuando proceda, en el documento mencionado en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión (5);

c) las carnicerías conservarán durante al menos un año los documentos comerciales a que se refiere el punto b).

___________________

(1) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).

(2) Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 26 de 31.1.1977, p. 85); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 25).

(3) Táchese lo que no proceda

(4) Táchese lo que no proceda

(5) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/02/2002
  • Fecha de publicación: 15/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2002
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid