EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (4) y con el artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos (5), se ha realizado un estudio exhaustivo de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco.
(2) El primer informe de la Comisión sobre este tema, de 13 de septiembre de 1995, llamaba simplemente la atención hacia ciertas dificultades que entrañaba la aplicación de las Directivas, sin proponer ninguna solución concreta.
(3) El segundo informe de la Comisión, de 15 de mayo de 1998, examinaba las modificaciones técnicas necesarias, que se referían sobre todo al ajuste de la incidencia del impuesto global mínimo sobre los cigarrillos, pero mantenía sin cambios la estructura y los tipos impositivos. El informe, presentado al Consejo el 18 de mayo de 1998, incluía una propuesta de Directiva (6).
(4) En la Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (7), el Consejo adoptó la mayoría de las propuestas de la Comisión.
(5) Un análisis de los cambios de los precios y los tipos del impuesto especial que grava los productos del tabaco en la Comunidad muestra que aún subsisten diferencias considerables entre los Estados miembros que pueden perturbar el funcionamiento del mercado interior, tanto en su estado actual como tras la ampliación.
(6) Una mayor convergencia entre los tipos impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Comunidad. La introducción de una cantidad mínima fija expresada en euros, además de la incidencia mínima del impuesto especial del 57 % del precio de venta al por menor de cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, garantizará la recaudación de un nivel mínimo de impuestos especiales para esos cigarrillos. Debe autorizarse a los Estados miembros para los que la inmediata introducción de dicha cantidad mínima fija expresada en euros resultase problemática por razones económicas a diferir la aplicación de dicho nuevo requisito hasta el 31 de diciembre de 2004 como máximo. Debe darse a los Estados miembros que ya perciben un impuesto especial elevado un mayor margen en la determinación de los tipos. Debe preverse un aumento posterior de las cantidades mínimas fijas para el 1 de julio de 2006. En vista de las dificultades económicas que podría suponer la aplicación en esa fecha de dicho aumento, conviene autorizar al Reino de España y a la República Helénica a aplazar dicha aplicación hasta el 31 de diciembre de 2007.
(7) El Tratado requiere que la definición y puesta en práctica de todas las políticas y actividades comunitarias garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana. Los cigarrillos y la picadura de tabaco para liar cigarrillos son dañinos para la salud de los consumidores. El nivel de los impuestos es un factor importante en el precio de los productos del tabaco, que a su vez influye en los hábitos de fumar de los consumidores. Por esta razón, es necesario aproximar gradualmente los tipos mínimos que gravan la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos al tipo mínimo que grava los cigarrillos.
(8) Para evitar un descenso del valor de los tipos impositivos mínimos comunitarios para los puros, los cigarritos, la picadura de tabaco para liar cigarrillos y los demás tabacos de fumar, es necesario un aumento gradual de los tipos mínimos, expresado en una cantidad específica.
(9) Cualquier armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe poder evitar distorsiones de la competencia entre las diversas categorías de tabaco elaborado pertenecientes al mismo grupo y, en consecuencia, facilitar el acceso a los mercados nacionales de los Estados miembros.
(10) En interés de una fiscalidad uniforme y equitativa, debe adaptarse la definición de puros y cigarritos contenida en la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (8), de forma que un tipo de puro que es similar en muchos aspectos a los cigarrillos sea tratado como cigarrillo a efectos del impuesto especial.
(11) Conviene autorizar a la República Federal de Alemania a aplazar la aplicación de esta nueva definición hasta el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, habida cuenta de las dificultades económicas que pudieran derivarse de una aplicación inmediata para los operadores alemanes afectados.
(12) Los Estados miembros deben disponer de medios más eficaces para enfrentarse a las guerras de precios o a la aparición de productos que distorsionan el mercado. Este objetivo puede lograrse autorizando a los Estados miembros a recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos, a condición de que no exceda el impuesto especial recaudado por los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.
(13) Es necesario establecer un procedimiento de revisión periódica. No obstante, para dar tiempo a evaluar las modificaciones introducidas por la presente Directiva, sería más apropiado un período de revisión de cuatro años.
(14) Por consiguiente, se han de modificar las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/79/CEE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. Cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido el IVA), cuya incidencia se fija en el 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) y no será inferior a 60 euros por 1000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada. A partir del 1 de julio de 2006 se sustituirá la cifra '60 euros' por la de '64 euros'.
2. Los Estados miembros que recaudan un impuesto especial mínimo global de un mínimo de 95 euros por 1000 cigarrillos para los de la categoría de precios más solicitada no están obligados a cumplir el requisito de la incidencia mínima del 57 %. A partir del 1 de julio de 2006 se sustituirá la cifra '95 euros' por la de '101 euros'.
3. El impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, según los datos conocidos al 1 de enero de cada año.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que el 1 de julio de 2001 apliquen un impuesto especial mínimo global inferior a 60 euros por 1000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, podrán aplazar hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive la aplicación del impuesto especial mínimo global de 60 euros por 1000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.
5. Se fijará una vez al año, en las monedas nacionales, el valor del euro que deberá aplicarse a las cantidades del impuesto mínimo global. Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los obtenidos el primer día hábil del mes de octubre, publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y que surtan efecto a partir del 1 de enero del siguiente año civil.
6. Como excepción al apartado anterior, se autorizará a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro a que apliquen el valor del euro en la moneda nacional el primer día hábil del mes de octubre de 2000 para la conversión de la cantidad de 95 euros contemplada en el apartado 2. La presente excepción se volverá a estudiar en el siguiente informe que deberá presentar la Comisión con arreglo al artículo 4.".
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Cada cuatro años como mínimo, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta sobre los tipos del impuesto establecidos en la presente Directiva y la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (9). El Consejo estudiará el informe y la propuesta, y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles del impuesto especial del artículo 2, calculado exclusivamente en función de la inflación, y los objetivos generales del Tratado.".
Artículo 2
La Directiva 92/80/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se añaden al apartado 1 del artículo 3 los siguientes párrafos:
"A partir del 1 de julio de 2002, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco para liar cigarrillos será como mínimo igual al 32 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 27 euros por kilogramo.
A partir del 1 de julio de 2003, el impuesto especial global será como mínimo igual a los siguientes tipos o cantidades mínimas:
a) para los puros o cigarritos, el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, u 11 euros por 1000 unidades o por kilogramo;
b) para la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, el 33 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 29 euros por kilogramo;
c) para los demás tabacos de fumar, el 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 20 euros por kilogramo.
A partir del 1 de julio de 2004, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco para liar cigarrillos será como mínimo igual al 36 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 32 euros por kilogramo.".
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta sobre los tipos impositivos establecidos en la presente Directiva. El Consejo estudiará dicho informe y la propuesta y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. En el informe de la Comisión y en el examen del Consejo se tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto y los objetivos generales del Tratado.".
Artículo 3
La Directiva 95/59/CE quedará modificada como sigue:
1) Los puntos 3 y 4 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:
"3) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro;
4) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.".
2) El apartado 5 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Los Estados miembros podrán recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos vendidos a precio inferior al precio de venta al por menor de los cigarrillos de la clase de precios más solicitada, siempre que dicho impuesto no sea superior a la cuantía del impuesto especial aplicable a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada.".
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,
- se autorizará a la República Federal de Alemania a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2008,
- se autorizará al Reino de España y a la República Helénica a poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva (en relación con la segunda frase del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE) a más tardar el 1 de enero de 2008.
3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
R. de Rato y Figaredo
_____________________
(1) DO C 186 E de 26.6.2001, p. 235.
(2) Dictamen emitido el 5 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 36 de 8.2.2002, p. 111.
(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).
(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE.
(6) DO C 203 de 30.6.1998, p. 16.
(7) DO L 211 de 11.8.1999, p. 47.
(8) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE.
(9) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47).
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