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Documento DOUE-L-2002-80318

Decisión de la Comisión, de 23 de enero de 2002, por la que se modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que respecta al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C (2002) 88].

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 20 de febrero de 2002, páginas 1 a 160 (160 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80318

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios

(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión aprobó, mediante su Decisión 1999/217/CE(2), modificada por la Decisión 2000/489/CE (3), un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1565/2000 de la Comisión, de 18 de julio de 2000, por el que se establecen las medidas necesarias para la adopción de un programa de evaluación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben atribuirse "números FL" a cada sustancia aromatizante y subdividirse todas las sustancias del repertorio en grupos de sustancias relacionadas según la lista de grupos establecida en el citado Reglamento. Las personas que comercializan las sustancias deben tener acceso a esta información para poder cumplir las obligaciones que les impone el Reglamento (CE) n° 1565/2000. Por ello, el repertorio de sustancias aromatizantes debe contener los nuevos números FL y los números de los grupos.

(3) Las secciones 1, 2 y 3 del repertorio anexo a la Decisión 1999/217/CE, modificada por la Decisión 2000/489/CE, deben combinarse en una sola, la sección A, y las sustancias deben clasificarse de acuerdo con sus números FL. La sección 4 del repertorio debe sustituirse por el texto de la sección B del repertorio anexo a la presente Decisión.

(4) La evaluación de las sustancias aromatizantes notificada por los Estados miembros y establecida en la Decisión 1999/217/CE puso de manifiesto varias incoherencias en números químicos, nombres, sinónimos y nombres sistemáticos, como también varios casos en los que las mismas sustancias aparecían en el repertorio con nombres químicos diferentes. Hay que corregir estas incoherencias. En los casos en que no pueda por ahora alcanzarse una conclusión definitiva respecto a determinadas incoherencias, al menos hay que mencionar la existencia de una posible incoherencia.

(5) En el caso de determinadas sustancias comprendidas en la Decisión 1999/217/CE, incluidas varias sustancias de notificación confidencial, algunos Estados miembros han retirado sus respectivas notificaciones. Estas sustancias deben retirarse del repertorio. Del mismo modo, algunos Estados miembros han notificado algunas nuevas sustancias que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2232/96, deben incluirse en el programa de evaluación, para lo cual deben incorporarse al repertorio.

(6) De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2232/96, si, tras evaluar una sustancia aromatizante, se comprueba que ésta no responde a los criterios generales de utilización que figuran en el anexo, se eliminará dicha sustancia del repertorio. El Comité científico de la alimentación humana llegó a la conclusión, en su dictamen de 26 de septiembre de 2001, que el 4-alil-1,2-dimetoxibenceno (metileugenol) y el 1-alil-4-metoxibenceno (estragol) son genotóxicos. Por ello, estas sustancias deben retirarse del repertorio.

(7) Por lo tanto, deben introducirse las correspondientes modificaciones en la Decisión 1999/217/CE.

(8) Las medidas de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El repertorio anexo a la Decisión 1999/217/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 299 de 23.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1.

(3) DO L 197 de 3.8.2000, p. 53.

(4) DO L 180 de 19.7.2000, p. 8.

ANEXO

"Repertorio de sustancias aromatizantes notificadas por los Estados miembros, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios

El repertorio de sustancias aromatizantes definidas químicamente se ha dividido en dos secciones. En la sección A se ordenan las sustancias por número FL. En la sección B se relacionan las sustancias para las cuales un Estado miembro ha solicitado la confidencialidad, con vistas a proteger los derechos de propiedad intelectual del fabricante.

En la sección A se indican los números CAS(1), EINECS (2), CoE (3) y FEMA (4), cuando se dispone de ellos.

Los números de la columna "comentarios" hacen referencia a una de las observaciones siguientes:

1. sustancia que, además de sus propiedades aromatizantes, se utiliza con otros fines en o sobre los productos alimenticios, por lo que puede estar sometida también a otras disposiciones legales;

2. sustancia cuya utilización es objeto de medidas restrictivas o de prohibición en algunos Estados miembros;

3. sustancia a la que hay que dar prioridad en el programa de evaluación establecido por el Reglamento (CE) n° 1565/2000;

4. sustancia sobre la que hay que presentar información adicional;

5. el nombre, los sinónimos, los nombres sistemáticos o el número CAS, EINECS, CoE o FEMA presentan incoherencias.

Se planteó una cuestión específica relativa al tratamiento de las sales y otros compuestos derivados de una sustancia "genérica". Algunas sustancias se habían notificado con un elevado grado de precisión. En otras falta esta identificación detallada. No se presentan orientaciones específicas sobre la cobertura real de las sales derivadas de algunos ácidos o bases. De modo provisional, y sólo a efectos del presente repertorio, se da por supuesto que las sales de amonio, de sodio, de potasio y de calcio, así como los cloruros, carbonatos y sulfatos, están comprendidas en las sustancias "genéricas", siempre que tengan propiedades aromatizantes. No obstante, su aceptación final dependerá de los resultados de la evaluación, que en estos casos deberá comprender la cuidadosa verificación de la exactitud de dicha asimilación.

SECCIÓN A

SUSTANCIAS AROMATIZANTES

(ordenadas por número FL)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 159

SECCIÓN B

SUSTANCIAS AROMATIZANTES NOTIFICADAS CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 2232/96, PARA LAS CUALES SE HA SOLICITADO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL FABRICANTE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 160

_________________

(1) Chemical Abstracts Service.

(2) European Inventory of Existing Chemical Substances.

(3) Consejo de Europa.

(4) Flavour and Extract Manufacturers' Association de los Estados Unidos de América."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/01/2002
  • Fecha de publicación: 20/02/2002
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Decisión 99/217, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80533).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Productos alimenticios
  • Sustancias peligrosas

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