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Documento DOUE-L-2002-80320

Reglamento (CE) nº 310/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 21 de febrero de 2002, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80320

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2002/145/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo ha manifestado su profunda preocupación por la situación existente en Zimbabwe, en especial la reciente escalada de violencia e intimidación ejercida sobre los opositores políticos y por el acoso a que se ha sometido a los medios informativos independientes. El Consejo ha tomado nota de que el Gobierno de Zimbabwe no ha adoptado medidas eficaces para mejorar la situación como pidió el Consejo Europeo en Laeken el pasado mes de diciembre.

(2) El Consejo considera que el Gobierno de Zimbabwe sigue vulnerando gravemente los derechos humanos y la libertad de opinión, de asociación y reunión pacífica. Por consiguiente, y mientras tales vulneraciones continúen produciéndose, el Consejo estima necesario introducir medidas restrictivas contra el Gobierno de Zimbabwe y aquellos sobre los que pesa una gran responsabilidad por tal estado de cosas.

(3) Por lo tanto, la Posición común 2002/135/PESC dispone que se adopten determinadas medidas restrictivas contra Zimbabwe, en particular la congelación de fondos, activos financieros o recursos económicos de algunos miembros del Gobierno y de personas físicas o jurídicas asociadas con ellos, así como la prohibición de las exportaciones de equipos para la represión y la prohibición de asesoramiento técnico, asistencia o capacitación relacionado con actividades militares.

(4) Estas medidas corresponden al ámbito del Tratado y, por consiguiente, sobre todo para evitar que se falsee la competencia, se necesitan disposiciones legislativas comunitarias para aplicar las mencionadas medidas en lo que se refiere al territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Fondos, otros activos financieros o recursos económicos": los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones,

letras de cambio y cartas de crédito.

2) Congelación de fondos, otros activos financieros o recursos económicos: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.

Artículo 2

1. Se congelarán todos los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que pertenezcan a algunos miembros del Gobierno de Zimbabwe y a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo asociados con ellos y que aparecen enumerados en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa o indirecta de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos, activos financieros o recursos económicos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, ni de las disposiciones del artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos deberán:

a) proporcionar inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como, por ejemplo, las cuentas y cantidades congeladas en virtud del artículo 2 a las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo III, donde dichas personas residan o se encuentren, y a la Comisión.

En particular, deberá proporcionarse información disponible en lo que se refiere a fondos, activos financieros o recursos económicos poseídos o controlados por las personas enumeradas en el anexo I, durante los seis meses anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento;

b) cooperar con las autoridades competentes mencionadas en el anexo III en la verificación de la citada información.

2. Cualquier información facilitada o recibida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya facilitado o recibido.

3. Cualquier información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará:

a) al ingreso de efectivos en cuentas bloqueadas a condición de que se congele toda adición,

b) al uso de fondos bloqueados para

- las necesidades humanas esenciales de una persona física incluida en el anexo I como, por ejemplo, el pago de productos alimenticios, medicinas, el alquiler o la hipoteca de la residencia familiar y los honorarios y gastos referentes al tratamiento médico de miembros de dicha familia, que se satisfarán dentro de la Comunidad;

- el pago de impuestos, primas de seguro obligatorio y honorarios por servicios de uso público tales como gas, agua, electricidad y telecomunicaciones, que se abonarán en la Comunidad;

- el pago de gastos adeudados a una institución financiera de la Comunidad para el mantenimiento de cuentas.

Se informará a la Comisión de cualquier pago sufragado en virtud del presente artículo y de las pruebas concluyentes del cumplimiento de las condiciones y los fines. Dichas pruebas estarán disponibles por lo menos cinco años para su inspección por las autoridades competentes.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, con el fin de proteger los intereses de la Comunidad, que incluyen los intereses de sus ciudadanos y residentes, la autoridad competente de un Estado miembro podrá otorgar autorizaciones específicas:

- para descongelar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos;

- poner fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 2 del artículo 2,

previa consulta a los otros Estados miembros y a la Comisión, con arreglo al apartado 2.

2. La autoridad competente que reciba una solicitud de autorización indicada en el apartado 1, notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión mencionadas en el anexo III, los motivos por los que tiene intención de denegar la solicitud o de conceder una autorización específica.

La autoridad competente que vaya a conceder una autorización específica deberá tener debidamente en cuenta las observaciones hechas en las últimas dos semanas por otros Estados miembros y la Comisión.

Artículo 6

Sin perjuicio de las facultades de los Estados miembros en el ejercicio de su autoridad pública, se prohíbe proporcionar a Zimbabwe capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.

Artículo 7

1. Queda prohibido participar, deliberada e intencionadamente, en las actividades de vender, suministrar, exportar o enviar, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo II a cualquier persona, física o jurídica, entidad u organización en Zimbabwe con vistas a cualquier actividad comercial realizada en el territorio de Zimbabwe o gestionada desde dicho territorio.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará al suministro de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, ni a la asistencia o capacitación técnicas conexas, ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Zimbabwe el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 8

La Comisión podrá modificar:

- el anexo I, teniendo en cuenta las decisiones referentes al anexo de la Posición común 2002/135/PESC, y

- el anexo III, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 9

Queda prohibida la participación deliberada e intencionada en actividades conexas que tengan por objeto o efecto, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades citadas en los artículos 2, 6 y 7, o eludir las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de forma inmediata sobre las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, en especial, la relativa a las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

- a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará durante un período renovable de doce meses después de dicha fecha.

Será objeto de constante revisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

___________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO II

Equipos para la represión interna a que se refiere el artículo 7

En la lista que figura a continuación no están comprendidos los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar y que están regulados por el embargo de armas confirmado por la Posición común 2002/145/PESC.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

Equipos especialmente diseñados para las impresiones dactilares.

Reflectores de potencia regulable.

Equipos antiproyectiles para construcciones.

Cuchillos de caza.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

Equipo para carga manual de municiones.

Dispositivos de interceptación de comunicaciones.

Detectores ópticos transistorizados.

Tubos intensificadores de imágenes.

Miras telescópicas.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas excepto:

1) pistolas para señales;

2) escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

Vehículos equipados con cañón de agua.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:

- las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto:

- equipos de inspección por televisión o rayos X.

Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

- los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:

1) cobertores para bombas;

2) contenedores diseñados para objetos plegables de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

Equipos para la visión nocturna, y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores de estado sólido para la visión nocturna.

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

Cargas explosivas de corte lineal

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

- amatol,

- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

- nitroglicol,

- tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

- picrilclorido,

- trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

- 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.

ANEXO III

Lista de las autoridades competentes indicada en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 5

BÉLGICA

Ministère des finances

Trésorerie

avenue des Arts 30

B - 1040 Bruxelles

Fax (32-2) 233 75 18

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Alle 17

DK - 2100 København Ø

Tel. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

ALEMANIA

Deutsche Bundesbank

Postfach 100602

D - 60006 Frankfurt/Main

Tel. (00-49-69) 95 66-01

Fax (00-49-69) 560 10 71

GRECIA

For Capitals

Ministry of National Economy

General Directorate of Economic Policy

5-7 Nikis str.

GR - 101 80 Athens

Tel. (00-30-10) 333 27 81-2

Fax (00-30-10) 333 28 10, 333 27 93

TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA Dirección General de Comercio e Inversiones

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Economía

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel. (00-34) 91 349 39 83

Fax (00-34) 91 349 35 62

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E - 28014 Madrid

Tel. (00-34) 91 209 95 11

Fax (00-34) 91 209 96 56

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor

Service des affaires européennes et internationales

Sous-direction E

139, rue du Bercy

F - 75572 Paris Cedex 12

Tel. (33-1) 44 87 17 17

Fax (33-1) 53 18 36 15

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel. (353-1) 671 66 66

Department of Foreign Affairs

Bilateral Economic Relations Division

76-78 Harcourt Street

Dublin 2

Tel. (353-1) 408 24 92

ITALIA

- Competent Authorities for exceptions on assets freeze

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Comitato di sicurezza finanziaria

Via XX Settembre 97

I - 00187 Roma

csf@tesoro.it

Tel. + 39 06 4 761 39 21

Fax + 39 06 4 761 39 32

- Competent Authorities for exceptions on visa ban

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I - 00100 Roma

Direzione Generale per gli Italiani all'estero e le Politiche Migratorie

Uff. VI ( cons. Amb. Carlo Colombo )

Tel. 00 39 06 3691 35 00

Fax 00 39 06 3691 85 42-2261

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur, de la coopération, de l'action humanitaire et de la défense Direction des relations économiques internationales

BP 1602

L - 1016 Luxembourg

Tel. (352) 478-1 o 478-2350

Fax (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L - 1352 Luxembourg

Tel. (352) 478-2712

Fax (352) 47 52 41

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën

Directie Wetgeving, Juridische en Bestuurlijke Zaken

Postbus 20201

2500 EE Den Haag

Nederland

Tel. (31-70) 342 82 27

Fax (31-70) 342 79 05

AUSTRIA

Oesterreichische Nationalbank

A - 1090 Wien

Otto-Wagner-Platz 3

Tel. (431) 404 20-0

Fax (431) 404 20-73 99

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P - 1100 Lisboa

Tel. (351-1) 882 32 40/47

Fax (351-1) 882 32 49

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção Geral dos Assuntos Multilaterias/Direcção dos Serviços das Organizações Políticas Internacionais

Largo do Rilvas

P - 1350-179 Lisboa

Tel. (351 21) 394 60 72

Fax (351 21) 394 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL 176

SF - 00161 Helsinki

Tel. (358-9) 13 41 51

Fax (358-9) 13 41 57 07 o (358-9) 62 98 40

SUECIA

- Articles 3 y 5

Finansinspektionen

Box 7831

S - 103 98 Stockholm

Tel. 08-787 80 00

Fax 08-24 13 35

- Article 4

Riksförsäkringsverket (RFV)

S - 103 51 Stockholm

Tel. 08-786 90 00

Fax 08-411 27 89

REINO UNIDO

HM Treasury

International Financial Services Team

19 Allington Towers

London SW1E 5EB

United Kingdom

Tel. (44-207) 270 55 50

Fax (44-207) 270 43 65

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. (44-207) 601 46 07

Fax (44-207) 601 43 09

COMUNIDAD EUROPEA

Commission of the European Communities

Directorate-General for External Relations

Directorate CFSP

Unit A.2 / Mr A. de Vries

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 295 68 80

Fax (32-2) 296 75 63 E-mail: anthonius.de-vries@cec.eu.int

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/2002
  • Fecha de publicación: 21/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el Reglamento 314/2004, sobre medidas restrictivas, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80336).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 743/2003, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80620).
  • SE PRORROGA, por Reglamento 313/2003, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80242).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el anexo III, por Reglamento 1224/2002, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81241).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Sanciones
  • Zimbabwe

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