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Documento DOUE-L-2002-80373

Directiva 2002/17/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2002, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 28 de febrero de 2002, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80373

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la nueva información de que dispone el Comité científico de la alimentación humana, determinados monómeros autorizados provisionalmente a escala nacional, así como otros monómeros cuyo uso se solicitó tras la adopción de la Directiva 90/128/CEE, de 23 de febrero de 1990, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/62/CE (3), pueden incluirse en la lista comunitaria de sustancias autorizadas contenida en el anexo II de la Directiva 90/128/CEE.

(2) El anexo III de la Directiva 90/128/CEE contiene una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Dicha lista debe modificarse a fin de incorporar otros aditivos evaluados por el Comité científico de la alimentación humana.

(3) Las restricciones establecidas actualmente a escala comunitaria para determinadas sustancias deben modificarse con arreglo a la información de que se dispone.

(4) La actual lista de aditivos es una lista incompleta, dado que no contiene todas las sustancias que se aceptan actualmente en uno o varios Estados miembros. En consecuencia, estas sustancias siguen siendo reguladas únicamente por las leyes nacionales, a la espera de una decisión sobre su inclusión en la lista comunitaria.

(5) La presente Directiva sólo establece especificaciones para algunas sustancias, por lo que las demás, que pueden requerir especificaciones, siguen siendo reguladas a este respecto únicamente mediante las leyes nacionales, a la espera de una decisión a escala comunitaria.

(6) Procede, pues, modificar la Directiva 90/128/CEE en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, III, V y VI de la Directiva 90/128/CEE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de febrero de 2003, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones de forma que:

a) autoricen, a partir del 1 de marzo de 2003, el comercio y la utilización de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

b) prohíban, a partir del 1 de marzo de 2004, la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva; no obstante, a partir del 1 de marzo de 2003, los Estados miembros prohibirán la fabricación y la importación en la Comunidad de los materiales y objetos plásticos que contengan divinilbenzeno y no cumplan la restricción establecida en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.

(2) DO L 75 de 21.3.1990, p. 19.

(3) DO L 221 de 17.8.2001, p. 18.

ANEXO

Los anexos de la Directiva 90/128/CEE quedarán modificados como sigue:

1) El anexo II quedará modificado como sigue:

a) en el punto 8:

i) la definición de CM (T) se sustituirá por el texto siguiente:

"CM (T) = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto, expresada como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en el material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado; ",

ii) después de CM (T) se insertará el texto siguiente:

"CMA = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto terminado, expresada en mg por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado;

CMA (T) = cantidad máxima permitida de sustancia 'residual' en el material u objeto, expresada en mg del total de los grupos o sustancias indicados por 6 dm2 de la superficie en contacto con los productos alimenticios; a efectos de la presente Directiva, la cantidad de la sustancia en la superficie del material u objeto se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado; ",

iii) las definiciones de LME y LME(T) se sustituirán por los textos siguientes:

"LME = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, a menos que se indique lo contrario; a efectos de la presente Directiva, la migración específica de la sustancia se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado;

LME = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios expresado como total de los grupos o sustancias indicados; a efectos de la presente Directiva, la migración específica de las sustancias se determinará por un método analítico validado; si no existiera por el momento tal método, podrá emplearse un método analítico que posea la sensibilidad necesaria para determinar fiablemente el límite especificado, a la espera de que se elabore un método validado.";

b) la sección A quedará modificada como sigue:

i) se insertarán los monómeros y otras sustancias de partida siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ii) Para los monómeros y otras sustancias de partida siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

iii) Los monómeros y otras sustancias de partida siguientes se transferirán de la sección B a la sección A:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2) El anexo III quedará modificado como sigue:

a) el cuadro de la sección A quedará modificado como sigue:

i) se insertarán los siguientes aditivos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

Para los aditivos siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

iii) Se suprimirá el aditivo siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

b ) cuadro de la sección B quedará modificado como sigue:

i) Se insertarán los siguientes aditivos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

ii) Para los aditivos siguientes, el contenido de la columna "Restricciones y/o especificaciones" se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

3) El anexo V quedará modificado como sigue:

En el cuadro de la parte B se insertarán las especificaciones siguientes:

TABLA OMITIDA EN PAGINA 24

4) El anexo VI quedará modificado como sigue:

a) las notas (12) y (13) se sustituirán por el texto siguiente:

"(12) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 36720, 36800, 36840 y 92000, no debe superar la restricción indicada.

(13) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 39090 y 39120, no debe superar la restricción indicada."

b) Se añadirán las notas siguientes:

"(23) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 13620, 36840, 40320 y 87040, no debe superar la restricción indicada.

(24) LME (T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 13720 y 40580, no debe superar la restricción indicada.

(25) LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 16650 y 51570, no debe superar la restricción indicada.

(26) CM(T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias siguientes, señaladas con los nos PM/REF.: 14950, 15700, 16240, 6570, 16600, 16630, 18640, 19110, 22332, 22420, 22570, 2521, 25240 y 25270, o debe superar la restricción indicada.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/02/2002
  • Fecha de publicación: 28/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/72, de 6 de agosto; (Ref. DOUE-L-2002-81458).
  • Fecha de derogación: 04/09/2002
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/17/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden SCO/983/2003, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2003-8517).
Referencias anteriores
  • MODIFICA Anexos II, III, V y VI de la Directiva 90/128, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80246).
Materias
  • Alimentación
  • Envases
  • Plásticos
  • Residuos

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