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Documento DOUE-L-2002-80405

Reglamento (CE) nº 396/2002 de la Comisión, de 1 de marzo de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las Islas Canarias en los sectores de las frutas, hortalizas, plantas y flores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 61, de 2 de marzo de 2002, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80405

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 5 de su artículo 10, el apartado 2 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1454/2001 en lo que atañe a sus artículos 9, 10 y 11, que establecen medidas de ayuda al sector de las frutas, hortalizas, plantas y flores, y su artículo 14, que establece medidas de ayuda a la producción de patatas.

(2) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 prevé la concesión de una ayuda por hectárea a la producción de patatas de consumo dentro de un límite máximo de superficie cultivada y cosechada de 9000 ha al año. Procede establecer las disposiciones relativas a la concesión de la ayuda y adaptar éstas a las peculiaridades climáticas y de cultivo del archipiélago canario.

(3) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 prevé la concesión de una ayuda a la comercialización en el mercado canario de los productos mencionados en dicho artículo; dicha ayuda debe fijarse de forma global en función del valor medio de cada uno de los productos que se determinen y dentro de las cantidades anuales establecidas para cada categoría de productos; a efectos de la aplicación de dicha disposición, es preciso establecer la lista de los productos que vayan a beneficiarse de la ayuda en función de las necesidades de abastecimiento de los mercados regionales, establecer las distintas categorías sobre la base del valor medio de los productos englobados, fijar una cantidad máxima para el conjunto de las Islas Canarias y establecer las disposiciones relativas a la concesión de la ayuda.

(4) En este contexto, procede distinguir de los demás productores a las organizaciones de productores mencionadas en el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (3), a efectos de la concesión de la ayuda diferenciada.

(5) A efectos de la aplicación de las medidas de ayuda a la comercialización y de financiación del estudio económico a que se refieren respectivamente los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, es preciso, con fines de simplificación legislativa, incluir en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2173/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las Islas Canarias en los sectores hortofrutícolas y de las plantas y las flores (4), derogado por el Reglamento (CE) n° 21/2002 (5), introduciendo en las mismas las adaptaciones que resultan convenientes de acuerdo con la experiencia adquirida y que exigen las modificaciones del Reglamento del Consejo.

(6) Concretamente, en lo que atañe a la ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña, mencionada en el artículo 10 antes citado, es necesario definir el concepto de contrato de campaña y precisar la base aplicable al cálculo del importe de la ayuda, fijado en el 10 % del valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, y en un 13 % en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 10 antes citado; por último, procede establecer el mecanismo de reparto de las cantidades que se benefician de la ayuda en caso de rebasamiento de los límites máximos fijados en dicho artículo.

(7) Es preciso establecer las disposiciones específicas necesarias para garantizar el control de las cantidades fijadas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas; a tal fin, un sistema de autorización de los agentes económicos de los sectores de la distribución, la restauración, las colectividades y la industria agroalimentaria, que se comprometan a cumplir determinadas normas, puede garantizar una correcta gestión del régimen de ayudas a la comercialización local. Por otro lado, resulta conveniente recoger en un capítulo final las disposiciones generales aplicables a todas estas medidas, especialmente en materia de control y de comunicaciones.

(8) A fin de garantizar la continuidad de los regímenes de ayuda a la producción de patatas, ayuda a la comercialización fuera de la Comunidad y financiación del estudio económico, es necesario que las disposiciones de los títulos I, III y IV del presente Reglamento sean aplicables con efectos a partir del 1 de enero de 2002.

(9) La reunión conjunta de los comités de gestión de las frutas y hortalizas frescas, de productos transformados a base de frutas y hortalizas, del lúpulo y de plantas vivas y de productos de la floricultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Producción de patatas

Artículo 1

1. La ayuda a la producción de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90 prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se pagará por las siguientes superficies:

a) aquellas que hayan sido plantadas y en las que se hayan realizado todos las labores normales de cultivo;

b) aquellas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, constituyendo esta solicitud una declaración de superficies cultivadas.

2. La ayuda podrá pagarse dos veces al año por la misma superficie.

3. A efectos de la comprobación del cumplimiento del límite de la superficie máxima a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, en caso de que la ayuda al cultivo se pague dos veces por la misma superficie en el mismo año, la superficie en cuestión se multiplicará por el coeficiente 2.

En caso de que las superficies por las que se haya solicitado la ayuda sobrepasen la superficie máxima a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, la ayuda se concederá a los productores que la soliciten proporcionalmente a las superficies indicadas en la solicitud de ayuda.

4. En caso de que el cultivo no alcance la fase de madurez del producto, las autoridades competentes españolas podrán admitir que los casos de fuerza mayor y los desastres naturales que afecten notablemente a la superficie explotada por el declarante justifiquen el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Los casos de fuerza mayor alegados o los desastres naturales se comunicarán a las autoridades competentes españolas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su advenimiento. La prueba correspondiente deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la citada comunicación.

España informará sin demora a la Comisión de los casos que considere como casos de fuerza mayor o desastres naturales que puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Artículo 2

1. Los productores interesados presentarán una solicitud de ayuda a las autoridades competentes antes de una determinada fecha que habrán de fijar dichas autoridades, de manera que se pueda proceder a los controles in situ necesarios.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo, las indicaciones siguientes:

- apellidos, nombre y dirección del solicitante,

- las superficies cultivadas en hectáreas y áreas y la referencia catastral de estas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies.

TÍTULO II

Comercialización local

Artículo 3

1. La lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, clasificados por categorías, figura en la columna II del anexo I en el caso de las frutas y hortalizas y en la columna II del anexo II en el caso de las flores y plantas vivas.

2. Los productos deberán ser objeto de los contratos de suministro a que se refiere el artículo 4 y ajustarse a las normas establecidas en aplicación del título I del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que atañe a las frutas y hortalizas y en aplicación del Reglamento (CEE) n° 316/68 del Consejo por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos (6), en lo que atañe a las flores y plantas, o, a falta de tales normas, deberán ajustarse a las especificaciones relativas a la calidad, incluidas en los contratos.

3. La ayuda se pagará dentro del límite de las cantidades anuales fijadas en la columna III de los anexos I y II, por categorías de productos.

4. Los importes de la ayuda aplicables a cada categoría de productos figuran en las columnas IV y V de los anexos I y II. Los importes indicados en la columna V se aplicarán, para todos los productos, a las organizaciones de productores reconocidas en aplicación de los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y los importes indicados en la columna IV se aplicarán a los demás productores, individuales o agrupados.

Artículo 4

1. Los contratos de suministro a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se celebrarán entre productores individuales o agrupados, o una organización de productores, por un lado, y un agente económico autorizado con arreglo al artículo 5, por otro.

2. En los contratos constarán los datos siguientes:

a) la razón social de los contratantes;

b) la designación precisa de los productos objeto del contrato;

c) las cantidades totales que vayan a entregarse y el calendario de previsiones de entregas;

d) las referencias y la superficie de las parcelas en las que se cultiven los productos objeto del contrato y los apellidos, nombre y dirección de cada uno de los productores de que se trate;

e) la duración del compromiso;

f) el modo de acondicionamiento y los datos relativos al transporte (condiciones y costes);

g) la fase precisa de entrega.

3. Los contratantes podrán aumentar en un 30 % como máximo las cantidades especificadas inicialmente en el contrato, mediante una cláusula adicional.

4. Los contratos y las cláusulas adicionales se firmarán al menos diez antes del inicio de las entregas en cuestión y antes de una fecha límite fijada por las autoridades competentes, diferenciada por producto en su caso.

5. Las autoridades competentes podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de contratos, especialmente en lo que atañe a las indemnizaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o a la fijación de una cantidad mínima por contrato.

Artículo 5

1. Los agentes económicos que ejerzan sus actividades en el comercio alimentario al por mayor o minorista, en la restauración, las colectividades y la industria agroalimentaria y que deseen participar en el régimen de ayuda presentarán una solicitud de autorización al organismo designado por las autoridades competentes antes de una fecha determinada por éstas.

El organismo establecerá las condiciones de autorización y publicará cada año la lista de los agentes económicos autorizados, al menos un mes antes de la fecha límite de firma de los contratos.

2. Los agentes económicos autorizados se comprometerán a:

a) comercializar o transformar los productos objeto de los contratos de suministro exclusivamente en las Islas Canarias;

b) llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos de suministro;

c) facilitar, a petición de los servicios competentes, todos los justificantes y documentos relativos a la ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

Los productores individuales o agrupados y las organizaciones de productores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda enviarán a las autoridades competentes una declaración acompañada de la copia del contrato mencionado en el artículo 4, antes de una fecha fijada por dichas autoridades.

Artículo 7

1. En caso de que de los documentos a que se refiere el artículo 6 se desprenda que existe el riesgo de que se rebasen las cantidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, las autoridades competentes fijarán un coeficiente provisional de reducción aplicable a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a esta categoría e informarán a los interesados. Este coeficiente, que será igual a la relación existente entre las cantidades mencionadas en la columna III de los anexos I y II y las cantidades objeto de contrato, incrementadas con las cantidades objeto de posibles cláusulas adicionales, se fijará antes de que se adopte cualquier decisión en relación con la concesión de la ayuda y, a más tardar, un mes después de la fecha límite a que se refiere el apartado 4 del artículo 4.

2. En caso de que se aplique el apartado 1, las autoridades competentes determinarán, al término de la campaña, el coeficiente definitivo de reducción aplicable a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a la categoría de que se trate, presentadas durante la campaña.

TÍTULO III

Comercialización fuera de las Islas Canarias

Artículo 8

1. A efectos de la aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, se entenderá por "contrato de campaña" el contrato por el que un agente económico, persona física o jurídica, establecido en el resto de la Comunidad, se comprometa antes del principio del período de comercialización del producto o de los productos en cuestión a adquirir todo o parte de la producción de un productor individual o de una organización de productores, con vistas a su comercialización fuera de las Islas Canarias.

2. Los agentes económicos que se propongan presentar una solicitud de ayuda remitirán el contrato de campaña a los servicios competentes españoles antes del inicio del período de comercialización del producto o de los productos de que se trate. En el contrato constarán como mínimo los datos siguientes:

a) la razón social de las partes contratantes y su lugar de establecimiento;

b) la designación concreta de los productos objeto del contrato;

c) las cantidades totales que vayan a entregarse y el calendario de previsiones de entregas;

d) las referencias y la superficie de las parcelas en las que se cultiven los productos objeto del contrato y, en el caso de las organizaciones de productores, los apellidos, nombre y dirección de cada uno de los productores de que se trate;

e) la duración del compromiso;

f) el modo de acondicionamiento y los datos relativos al transporte (condiciones y costes);

g) la fase precisa de entrega.

3. Los servicios competentes examinarán la conformidad de los contratos con las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 y las del presente Reglamento. En particular, velarán por que dichos contratos contengan todos los datos mencionados en el apartado 2. Informarán en su caso al agente económico si procede aplicar el apartado 6.

4. En el caso de los productos distintos de los tomates y a efectos de la determinación del importe de la ayuda, el valor de la producción comercializada, entregada en la zona de destino, se calculará sobre la base del contrato de campaña, de los documentos específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago.

El valor de la producción comercializada que deberá tomarse en consideración será el de la entrega efectuada en el primer puerto o aeropuerto de desembarque.

Los servicios competentes podrán solicitar toda información o justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.

5. La solicitud de ayuda será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto.

6. En caso de que las cantidades por las que se solicite la ayuda sobrepasen los límites de 300000 t en el caso de los tomates del código NC 0702 o 10000 t en el caso de los demás productos, fijados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001, las autoridades competentes fijarán un coeficiente uniforme de reducción aplicable a todas las solicitudes de ayuda para los productos en cuestión.

7. El complemento de la ayuda previsto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se abonará contra la presentación de los compromisos suscritos por las partes de compartir los conocimientos y la experiencia necesarios para lograr el objetivo de la empresa común durante un período que no podrá ser inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá una cláusula de prohibición de rescisión antes de que se cumpla dicho plazo de tres años.

En caso de ruptura de los citados compromisos, el comprador no podrá presentar ninguna solicitud de ayuda para la campaña de comercialización de que se trate.

TÍTULO IV

Estudio relativo a las frutas y hortalizas

Artículo 9

1. La adjudicación de la realización del estudio mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 se efectuará mediante licitación bajo la responsabilidad de las autoridades competentes.

2. El proyecto de licitación con el pliego de condiciones será remitido a la Comisión por los servicios competentes. La Comisión dará a conocer, en su caso, sus observaciones en el plazo de un mes siguiente a la fecha de recepción de dicha comunicación.

3. Los servicios competentes enviarán el estudio definitivo a la Comisión. Ésta presentará en su caso sus observaciones en el plazo de 45 días a partir de la recepción del estudio.

4. El pago de la participación financiera de la Comunidad estará supeditado:

- al cumplimiento de las disposiciones del citado artículo 11 y de las cláusulas del pliego de condiciones, así como de las observaciones presentadas,

- al pago de la contribución de las autoridades públicas españolas.

TÍTULO V

Disposiciones generales

Artículo 10

1. Las campañas de comercialización se extenderán del 1 de enero al 31 de diciembre.

2. Las solicitudes de ayuda se presentarán a los servicios designados por las autoridades españolas, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas, durante los períodos que ellas determinen.

3. Las solicitudes relativas a las ayudas a la comercialización irán acompañadas de las facturas y de todos los demás justificantes relativos a las operaciones efectuadas, especialmente la referencia de los contratos de suministro o de campaña.

4. Tras comprobar las solicitudes de ayuda y los justificantes, los servicios competentes abonarán la ayuda determinada en aplicación del presente Reglamento en los tres meses siguientes al final del período de presentación de las solicitudes.

5. En los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la ayuda a que se refiere el título II, la organización de productores abonará íntegramente a sus miembros, mediante transferencia bancaria o giro postal, los importes recibidos.

Artículo 11

España enviará a la Comisión, a más tardar:

a) el 31 de mayo, un informe de ejecución de las medidas contempladas en el presente Reglamento correspondientes a la campaña anterior en el que figurarán los siguientes datos:

- las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda mencionada en el título I,

- las cantidades que se hayan beneficiado de la ayuda mencionada en el título II, desglosadas por importes de la ayuda y por productos designados en los anexos I y II,

- las cantidades que se hayan beneficiado de la ayuda y del complemento de la ayuda a que se refiere el título III, desglosadas por productos, y su valor con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 8;

b) el 31 de mayo, los datos provisionales relativos a las cantidades objeto de contrato correspondientes a la campaña en curso, desglosados por categorías o productos;

c) un mes después de su publicación, las disposiciones adoptadas a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12

1. Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en los artículos 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 1454/2001.

2. Los controles se realizarán por medio de controles administrativos y de controles in situ. El control administrativo será exhaustivo e incluirá comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y de control.

Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales efectuarán inspecciones in situ por muestreo de un número de solicitudes de ayuda que representen como mínimo el 10 % de las cantidades, el 5 % de las superficies y el 5 % de los productores en el caso de las ayudas a la comercialización a que se refieren los citados artículos 9 y 10 y el 5 % de los beneficiarios en el caso de la ayuda a la producción de patatas a que se refiere el citado artículo 14.

Las autoridades nacionales procederán a retirar las autorizaciones mencionadas en el artículo 5 en caso de que no se cumplan los compromisos correspondientes.

Podrán suspender el pago de las ayudas durante una o varias campañas en función de la gravedad de las irregularidades detectadas.

3. En caso de que se haya pagado una ayuda de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y la de reintegro por parte del beneficiario.

Cuando el pago indebido resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

El tipo de interés aplicable será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que estuviera en vigor el día del pago de la ayuda, más tres puntos porcentuales.

4. Los importes recuperados serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los títulos I, III y IV serán aplicables a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.

(2) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(3) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(4) DO L 217 de 31.7.1992, p. 56.

(5) DO L 8 de 11.1.2002, p. 15.

(6) DO L 71 de 21.3.1968, p. 8.

ANEXO I FRUTAS Y HORTALIZAS

(CUADRO OMITIDO PÁG. 9)

ANEXO II FLORES Y PLANTAS VIVAS

(CUADRO OMITIDO PÁG. 10)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/2002
  • Fecha de publicación: 02/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2002
  • Aplicable los títulos I, II y IV desde el 1 de enero de 2002.
  • Fecha de derogación: 11/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Comercialización
  • Flores
  • Frutos
  • Plantas
  • Productos agrícolas
  • Productos hortícolas

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