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Documento DOUE-L-2002-80420

Directiva 2002/23/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, en lo relativo a la fijación de los límites máximos de residuos de plaguicidas en cereales, en productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 7 de marzo de 2002, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/57/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/57/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/5/CE de la Comisión (5), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/103/CE de la Comisión (7), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Las nuevas sustancias activas flupirsulfurón-metilo, pimetrozina, azoxistrobina y cresoxim-metilo (sustancias activas consideradas) se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en virtud, respectivamente, de las Directivas 2001/49/CE (8), 2001/87/CE (9), 98/47/CE (10) y 1999/1/CE (11) de la Comisión para su uso respectivo como herbicida para cereales, insecticida para cereales, frutas, hortalizas, legumbres, semillas oleaginosas y lúpulo, fungicida sin usos especificados y fungicida para cereales, frutas de pepita y vides.

(2) La inclusión en el anexo I de las sustancias activas consideradas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para fijar determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros, antes de poder autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, deben establecer un LMR provisional nacional.

(4) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas consideradas, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas terminaron con la aprobación de sendos informes de revisión de la Comisión. Los informes sobre el cresoxim-metilo, el flupirsulfurón-metilo, la azoxistrobina y la pimetrozina se aprobaron los días 16 de octubre de 1998, 27 de abril de 2001, 22 de abril de 1998 y 27 de julio de 2001, respectivamente. En ellos se fijaba la ingesta diaria admisible (IDA) del cresoxim-metilo en 0,4 mg/kg pc/día, del flupirsulfurón-metilo en 0,035 mg/kg pc/día, de la azoxistrobina en 0,1 mg/kg pc/día y de la pimetrozina en 0,03 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores a lo largo de toda su vida a las sustancias activas consideradas, a través de los productos alimenticios tratados con dichas sustancias, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (12) y al dictamen del Comité científico de las plantas (13) sobre la metodología empleada y se ha calculado que los LMR propuestos en consecuencia no darán lugar a que se sobrepasen las IDA mencionadas.

(5) Durante las evaluaciones y deliberaciones que precedieron a la inclusión del flupirsulfurón-metilo, de la azoxistrobina y del cresoxim-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se pusieron de manifiesto efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda. La dosis de referencia aguda de la pimetrozina se estableció en 0,1 mg/kg pc/día. Los LMR propuestos no darán lugar a una exposición aguda inaceptable de los consumidores, de acuerdo con la evaluación de la exposición.

(6) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos presentes en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar LMR provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria de dichos LMR provisionales no impide a los Estados miembros fijar límites máximos de residuos provisionales de flupirsulfurón-metilo, pimetrozina, azoxistrobina y cresoxim-metilo, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 y en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se opina que un plazo de cuatro años es suficiente para permitir la mayoría de los usos restantes de las sustancias activas consideradas.

Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(7) La Comunidad notificó el proyecto de Directiva de la Comisión a la Organización Mundial de Comercio, la cual comunicó unas observaciones que se han tenido en cuenta a la hora de ultimar la Directiva. La Comisión podría examinar LMR para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos utilizados en terceros países, a partir de los datos aceptables presentados.

(8) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones sobre la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.

(9) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de plaguicidas siguientes:

(CUADRO OMITIDO PÁG. 14)

Para el 1 de diciembre de 2005, los límites máximos de residuos provisionales del flupirsulfurón-metilo y de la pimetrozina dejarán de ser provisionales y se convertirán en definitivos con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 86/362/CEE.

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirán los residuos de plaguicidas siguientes:

(CUADRO OMITIDO PÁG. 14)

Para el 1 de diciembre de 2005, los límites máximos de residuos provisionales de la pimetrozina dejarán de ser provisionales y se convertirán en definitivos con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 86/363/CEE.

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de los plaguicidas flupirsulfurón-metilo y pimetrozina que figuran en el anexo de la presente Directiva. El límite máximo de residuos del plaguicida azoxistrobina que figura en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirá por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

El límite máximo provisional de residuos del plaguicida cresoxim-metilo que figura en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se convertirá en 0,2 mg/kg (p) en relación con las fresas. (p) indica un límite máximo de residuos provisional.

En relación con el cresoxim-metilo, los LMR provisionales se harán definitivos a partir del 19 de octubre de 2004.

Artículo 5

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar a cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de agosto de 2002 a más tardar. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros aplicarán tales disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2002.

3. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 208 de 1.8.2001, p. 36.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 34 de 5.2.2002, p. 7.

(6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(7) DO L 304 de 21.11.2001, p. 14.

(8) DO L 176 de 29.6.2001, p. 61.

(9) DO L 276 de 19.10.2001, p. 17.

(10) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.

(11) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.

(12) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(13) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/dg24/health/sc/scp/out21_en.html).

ANEXO

(CUADRO OMITIDO PÁG. 16-19)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/02/2002
  • Fecha de publicación: 07/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2002
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2002.
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de agosto de 2002.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/23/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2126/2002, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-2002-17079).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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