EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Socia (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/53/CE (5) establece, en el marco de la política común de transportes, dimensiones máximas armonizadas para la circulación de vehículos de carretera destinados al transporte de mercancías.
(2) Resulta necesario armonizar las dimensiones máximas autorizadas para los vehículos de carretera destinados al transporte de personas. Las diferencias entre las normas vigentes en los Estados miembros relativas a las dimensiones de los vehículos de carretera destinados al transporte de personas pueden tener consecuencias adversas en lo que respecta a las condiciones de competencia y constituir un obstáculo a la circulación entre Estados miembros.
(3) Dado que el objetivo de armonización de las dimensiones máximas autorizadas para los vehículos de carretera destinados al transporte de personas no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(4) En el marco de la realización del mercado interior, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/53/CE al transporte nacional en la medida en que dicha Directiva se refiere a características que tienen una repercusión importante en las condiciones de competencia en el sector de los transportes y, en particular, en los valores relativos a la longitud y anchura máximas autorizadas de los vehículos destinados al transporte de personas.
(5) Es preciso que las normas armonizadas sobre las dimensiones máximas y los pesos máximos de los vehículos permanezcan estables a largo plazo. Por lo tanto, conviene que las modificaciones previstas por la presente Directiva no constituyan un precedente con respecto a las dimensiones máximas autorizadas y a los pesos máximos autorizados de los autobuses y otras categorías de vehículos de motor.
(6) Por razones de seguridad vial, los autobuses deben ajustarse a los criterios de funcionamiento por lo que respecta a la maniobrabilidad.
(7) Por motivos de seguridad vial relacionados con el estado de su infraestructura, conviene autorizar, durante un período transitorio, a Portugal y al Reino Unido a prohibir que se utilicen en su territorio autobuses que no cumplan ciertos criterios de maniobrabilidad.
(8) Procede autorizar a los autobuses matriculados puestos en circulación antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva cuyas dimensiones no se ajusten a las fijadas en la misma, debido a divergencias en las disposiciones o métodos de medida nacionales en vigor, a seguir prestando servicios de transporte, durante un período transitorio, en el Estado miembro en que fueron matriculados o puestos en circulación.
(9) Procede pues modificar en consecuencia la Directiva 96/53/CE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1:
a) La letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"a) a las dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 y de sus remolques de categoría 0 y de los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 y de sus remolques de categoría 03 y 04, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (6); ".
b) Se añade el apartado siguiente:
"3. La presente Directiva no se aplicará a los autobuses articulados que tengan más de una sección articulada.".
2) En el artículo 3, el segundo guión del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "- en el tráfico nacional, de vehículos matriculados o puestos en circulación en cualquier otro Estado miembro, por razones relativas a las dimensiones,".
3) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros no autorizarán la circulación normal en su territorio:
a) de vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte nacional de mercancías que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 4.2 y 4.4 del anexo I,
b) de vehículos destinados al transporte nacional de personas, que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4 bis, 1.5 y 1.5 bis del anexo I.
2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la circulación en su territorio:
a) de vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte nacional de mercancías que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.3, 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I, y b) de vehículos destinados al transporte nacional de personas, que no se ajusten a las características indicadas en los puntos 1.3, 2, 3, 4.1 y 4.3 del anexo I.".
b) El apartado 4 se modifica como sigue:
i) En el párrafo primero los términos "que los vehículos o conjuntos de vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías y que realicen determinadas operaciones" se sustituyen por los términos "que los vehículos o conjuntos de vehículos que se utilicen para el transporte y que realicen determinadas operaciones".
ii) En el párrafo tercero los términos "la circulación en su territorio, en el transporte nacional de mercancías, de los vehículos o conjuntos de vehículos" se sustituyen por los términos "la circulación en su territorio, en el transporte nacional, de los vehículos o conjuntos de vehículos.".
c) Se añade el apartado siguiente:
"7. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2020 la circulación en su territorio de los autobuses matriculados o puestos en circulación antes de la aplicación de la presente Directiva cuyas dimensiones superen las indicadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.5 y 1.5 bis del anexo I.".
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7 La presente Directiva no obstaculizará la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro en materia de circulación por carretera que permitan limitar los pesos o dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras o determinadas construcciones de ingeniería civil, cualquiera que sea el Estado de matriculación o de puesta en circulación de dichos vehículos.
Esto incluye la posibilidad de imponer restricciones de ámbito local a las dimensiones máximas autorizadas y/o a los pesos máximos autorizados de los vehículos que puedan utilizarse en zonas o en carreteras determinadas, cuando la infraestructura no sea apta para vehículos largos y pesados, como centros urbanos, pueblos pequeños o lugares de especial interés natural.".
5) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 8 bis Por lo que se refiere a los autobuses contemplados en el punto 1.1 del anexo I, Portugal y el Reino Unido podrán rechazar o prohibir su uso en su territorio hasta el 9 de marzo de 2005, a menos de que respondan a los siguientes criterios de maniobrabilidad:
- cuando el vehículo esté parado y sus ruedas de dirección dirigidas de tal manera que, al moverse, su punto extremo delantero pueda describir un círculo cuyo radio sea de 12,50 m, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo.
En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano,
- cuando el autobús avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,50 m de radio, ninguna parte del mismo podrá rebasar dicho plano vertical en más de 0,80 m, en el caso de un autobús rígido de una longitud máxima de 12 m, ni en más de 1,20 m en el caso de un autobús rígido de una longitud superior a 12 m o de un autobús articulado.".
6) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 10 bis Respecto del punto 1.5 bis del anexo I, la Comisión presentará, a más tardar el 9 de marzo de 2005, un informe sobre la viabilidad de reducir el valor de 0,60 m a que se refiere el párrafo segundo del mencionado punto para mejorar las condiciones de seguridad relativas a la maniobrabilidad de los autobuses de gran longitud. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para modificar en consecuencia la presente Directiva.".
7) El anexo I se modifica como sigue:
a) El punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:
"1.1 Longitud máxima:
- Vehículo de motor que no sea un autobús.......12,00 m
- Remolque .....12,00 m
- Vehículo articulado ........ 16,50 m
- Tren de carretera ....... 18,75 m
- Autobús articulado ...... 18,75 m
- Autobús de dos ejes ...... 13,50 m
- Autobús de más de dos ejes .... 15,00 m
- Autobús + remolque .... 18,75 m
" b) Se inserta el punto siguiente:
"1.4 bis En caso de que un autobús esté equipado con accesorios desmontables, como los portaesquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará la longitud máxima prevista en el punto 1.1.".
c) Se inserta el punto siguiente:
"1.5 bis Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 1.5, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m dicho plano vertical.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 9 de marzo de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
_____________________________
(1) DO C 274 E de 26.9.2000, p. 32.
(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 76.
(3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 15.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2000 (DO C 178 de 22.6.2001, p. 60), Posición común del Consejo de 27 de septiembre de 2001 (DO C 360 de 15.12.2001, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002.
(5) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.
(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9)
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