LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999, y por la que se autoriza su aplicación provisional (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles (2), modificado, dispone que, a más tardar seis semanas antes de que finalice cada año de aplicación del Acuerdo, la Comisión y Ucrania celebrarán consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo III del Acuerdo con vistas a la posible suspensión de categorías del sistema de doble control.
(2) En noviembre de 2001 se celebraron consultas con objeto de reconsiderar la necesidad de seguir aplicando el sistema de doble control a determinados productos textiles, en las cuales las partes acordaron suspender la aplicación de dicho sistema a determinados productos textiles.
(3) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente con objeto de que los operadores tengan conocimiento a la mayor brevedad de las ventajas que entraña.
(4) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, que determina los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 16 de 18.1.2001, p. 1.
(2) DO L 123 de 17.5.1994, p. 718.
ANEXO
"ANEXO III Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo
(CUADRO OMITIDO PÁG. 27)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid