EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), y en particular su artículo 109,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 109 del Acuerdo europeo y su anexo XVIII, Letonia podrá participar en los programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad en un amplio abanico de ámbitos; dispone asimismo la incorporación de otros ámbitos comunitarios.
(2) Con arreglo al citado artículo 109, el Consejo de asociación decidirá las modalidades y condiciones de la participación de Letonia en tales actividades.
(3) Las condiciones específicas de participación, incluidas las repercusiones financieras, en cada programa comunitario, se determinarán entre la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes de Letonia.
DECIDE:
Artículo 1
Letonia podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, conforme a lo dispuesto en estos programas.
Artículo 2
Letonia contribuirá financieramente al presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en los que participe.
Artículo 3
Los representantes de Letonia podrán participar, en calidad de observadores y para los puntos que afecten a Letonia, en los comités de gestión responsables del seguimiento de los programas en los que Letonia contribuya financieramente.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas presentados por los participantes de Letonia estarán sujetos a las mismas condiciones, normas y procedimientos relativos a los programas de que se trate, en la medida en que sea posible, aplicables a los Estados miembros.
Artículo 5
Las modalidades y condiciones, incluida la contribución financiera, relativas a la participación de Letonia en cada programa concreto se determinarán entre la Comisión y las autoridades competentes de Letonia. En caso de que Letonia solicite asistencia externa con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (2), las referidas modalidades y condiciones específicas se determinarán conforme al Protocolo de financiación.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará durante un período indeterminado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarla por escrito con un preaviso de seis meses.
Artículo 7
Antes de que hayan transcurrido tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años a partir de entonces, el Consejo de asociación podrá examinar su aplicación basándose en la participación efectiva de Letonia en uno o más programas comunitarios.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción por el Consejo de asociación.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
I. Berzins
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(1) DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.
(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).
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