Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80602

Reglamento (CE) nº 564/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se modifican algunos de los elementos incluidos en el pliego de condiciones de dos denominaciones de origen que figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y por el que se modifican algunos de los elementos incluidos en el pliego de condiciones de una denominación de origen que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el "Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas" establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (Marchfeldspargel/Baena /Lammefjordsgulerod).

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 3 de abril de 2002, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80602

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2796/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Gobierno austríaco ha solicitado en relación con la denominación "Marchfeldspargel", registrada como indicación geográfica protegida mediante el Reglamento (CE) n° 1263/96 de la Comisión (3) por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1778/2001(5), que se modifique la descripción del producto y se añadan diversas variedades de espárrago.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Gobierno español ha solicitado, en relación con la denominación "Baena", registrada como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) n° 1107/96, que se modifique la descripción de la zona geográfica, en concreto, mediante la incorporación del pueblo denominado "Castro del Río", y que se modifique la descripción del producto.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Gobierno danés ha solicitado en relación con la denominación "Lammefjordsgulerod", registrada como indicación geográfica protegida mediante el Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 245/2002 (7), que se modifique la descripción de la zona geográfica, en concreto, mediante la inclusión de tres zonas de extensión reducida "Sidinge Fjord, Klintsø y Svinninge Vejle", así como la prueba del origen y el vínculo.

(4) Una vez examinadas las tres solicitudes de modificación, se ha llegado a la conclusión de que los cambios propuestos no pueden considerarse de menor entidad.

(5) De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, y dado que no se trata de modificaciones menores, se aplica mutatis mutandis el procedimiento previsto en el artículo 6.

(6) En los tres casos, se ha considerado que la modificación se atiene a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92; A raíz de la publicación de las denominaciones mencionadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (8), la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición en el sentido del artículo 7 de dicho Reglamento.

(7) Por consiguiente, dichas denominaciones deben quedar registradas y ser objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las modificaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento quedarán registradas y se publicarán con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2) DO L 324 de 21.12.2000, p. 26.

(3) DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(5) DO L 240 de 7.9.2001, p. 6.

(6) DO L 327 de 17.12.1996, p. 11.

(7) DO L 39 de 9.2.2002, p. 12.

(8) DO C 60 de 24.02.2001, p. 15 (Lammefjordsgulerod) y DO C 63 de 28.2.2001, p. 5 (Marchfeldspargel y Baena).

ANEXO

AUSTRIA

Marchfeldspargel

Modificaciones: anexo 2 del pliego de condiciones:

- punto 5: "Descripción de sus características": "longitud de los turiones":

en lugar de: "el espárrago blanco y el espárrago violeta pueden tener una longitud máxima de 21 cm, y el espárrago verde-violeta y el espárrago verde, 25 cm como máximo",

léase: "el espárrago blanco y el espárrago violeta pueden tener una longitud máxima de 22 cm, y el espárrago verde-violeta y el espárrago verde, 25 cm como máximo";

- punto 5: "Descripción de las materias primas"

Se añadirán las variedades siguientes:

Variedades alemanas: "Eposs, Ravel, Ramos"

Variedades francesas: "Viola"

Variedades estadounidenses: "Mary Washington";

- punto 5: "Descripción de las características que lo distinguen de productos comparables":

Se suprimirán las frases "El espárrago blanco y el espárrago violeta pueden tener una longitud máxima de 21 cm. Los productos comparables tienen 22 cm".

ESPAÑA

Baena

- En el apartado "descripción",

en lugar de: los aceites de esta denominación responden a los tipos siguientes:

Tipo A. Acidez máxima 0,5°. Sabor frutado agradable dulce.

Tipo B. Acidez máxima 0,9°. Sabor frutado agradable dulce.

Tipo C. Acidez máxima 1,3°. Sabor suave dulce.

Tipo D. Acidez máxima 1°. Sabor afrutado intenso y almendrado amargo.

El color de estos aceites oscilará del amarillo dorado hasta el verde intenso.

Presentarán además las especificaciones analíticas siguientes:

Índice de peróxidos. Máximo 0,15

K270. Máximo 0,1%

Humedad. Máximo 0,1 %

Impurezas. Máximo 0,10,

léase: los aceites de esta denominación responden a los tipos siguientes:

Tipo A. Acidez máxima 0,4°; aroma y sabor afrutado intenso, ligero almendrado amargo.

Tipo B. Acidez máxima 1°. Aroma y sabor afrutado maduro, agradable y dulce.

Los dos tipos de aceite virgen definidos pueden oscilar en su coloración del amarillo verdoso al amarillo dorado.

Presentarán además las especificaciones analíticas siguientes:

Índice de peróxidos: máximo 15 meq. de oxígeno activo por kg. de aceite

Absorbencia al ultravioleta (K270): máximo 0,1 %

Humedad: máximo 0,1 %

Impurezas: máximo 0,1 %.

- En el apartado "zona geográfica":

en lugar de: Constituyen esta zona, los terrenos ubicados en los términos municipales de Baena, Luque, Doña Mencía, Nueva Carteya y Zuheros,

léase: Constituyen esta zona, los terrenos ubicados en los términos municipales de Baena, Luque, Doña Mencía, Nueva Carteya, Zuheros y Castro del Río.

DINAMARCA

Lammefjordsgulerod

- Zona geográfica:

en lugar de: La zanahoria de Lammefjord procede de la zona canalizada de Lammefjord, limitada por el Ringkanal y el embalse de Audebo. El Lammefjord se encuentra en Odsherred, en la región de Sjaelland (Dinamarca),

léase: La zanahoria de Lammefjord procede de la zona canalizada de Lammefjord, limitada por el Ringkanal y el embalse de Audebo. El Lammefjord se encuentra en Odsherred, en la región de Sjaelland (Dinamarca). Svinning Vejle es la parte del Lammefjord desecado más adentrada en el fiordo. La zona se drenó antes del Lammefjord, principalmente debido a que se trataba de una zona de pastos y fondo profundo. El fiordo de Sidinge también es una zona canalizada del Isefjord y se sitúa al norte del Lammefjord. Klintsø es la zona más septentrional. Esta zona era originalmente un fiordo, pero su desembocadura quedó cerrada por aluviones naturales. La zona también está rodeada de canales de drenaje.

- Prueba del origen:

en lugar de: Las zanahorias de Lammefjord deben ser limpiadas y envasadas en centros de lavado autorizados. Entre las condiciones de autorización figuran la inscripción cotidiana en libros de control de la llegada de las zanahorias desde el lugar de cultivo, así como la separación física de las zanahorias de Lammefjord y las que pudieran llegar de otros lugares. La dirección de productos vegetales efectúa controles suplementarios con este fin,

léase: Las zanahorias de Lammefjord deben ser limpiadas y envasadas en centros de lavado locales autorizados. Entre las condiciones de autorización de estos centros figuran la inscripción diaria en libros de control de la llegada de las zanahorias desde el lugar de cultivo, así como la separación física obligatoria de las zanahorias de Lammefjord y las que pudieran haber sido cultivadas en un suelo arenoso ordinario fuera de las zonas mencionadas. La Dirección de productos vegetales efectúa un control PI suplementario con este fin.

- Vínculo:

en lugar de: La canalización del Lammefjord comenzó en 1873, dando origen a una zona agraria única, pues su fondo cenagoso era sumamente rico en nutrientes procedentes de animales muertos y sedimentos de plantas descompuestas a lo largo de milenios (en algunos lugares, el espesor de las capas de sedimentos alcanzaba más de 20 metros). Este fango se enriqueció con depósitos de arena y, sobre todo, con partículas de arcilla. Una gran parte del Lammefjord se halla prácticamente libre de piedras, pero los numeroso caparazones de moluscos y ostras confieren al suelo su elevado contenido calizo.

El suelo de las antiguas orillas es arenoso; los granos de la arena pulida son más blandos y redondeados que los de otros suelos del mismo tipo. Todos estos parámetros revisten cierta importancia para el cultivo de las zanahorias de Lammefjord.

léase: El fiordo de Siding fue la primera zona en ser desecada en la región del Lammefjord. Svinninge Vejle se desecó a continuación y la canalización de la zona más extensa, el Lammafjord comenzó en 1873. Klintsø fue desecado en último lugar, dando origen a una zona agraria única, pues su fondo cenagoso era sumamente rico en nutrientes procedentes de animales muertos y sedimentos de plantas descompuestas a lo largo de milenios (en algunos lugares, el espesor de las capas de sedimentos alcanzaba más de 20 metros). Este fango se enriqueció con depósitos de arena y, sobre todo, con partículas de arcilla. Una gran parte del Lammefjord se halla prácticamente libre de piedras, pero los numeroso caparazones de moluscos y ostras confieren al suelo su elevado contenido calizo.

El suelo de las antiguas orillas es arenoso; los granos de la arena pulida son más blandos y redondeados que los de otros suelos del mismo tipo; ello supone que las zanahorias no tienen rasguños cuando se recogen y no adquieren este triste color gris característico de las zanahorias cultivadas en suelos arenosos ordinarios. Todos estos parámetros revisten cierta importancia para el cultivo de las zanahorias de Lammefjord.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2002
  • Fecha de publicación: 03/04/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Andalucía
  • Austria
  • Denominaciones de origen
  • Dinamarca
  • Legumbres de raíz
  • Legumbres perennes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid