LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2433/2001(2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 instauró una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada "la nomenclatura combinada"), para atender a la vez a las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías.
(2) Tras la entrada en vigor de las modificaciones de la nomenclatura que constan en el anexo de la Convención Internacional sobre el sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías aprobadas de conformidad con la Recomendación del Consejo de cooperación aduanera, de 25 de junio de 1999, se insertó la nota 8 del capítulo 29 y se modificó el texto de la partida 2937 de la nomenclatura combinada por el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión (3), con efectos desde el 1 de enero de 2002.
(3) Como consecuencia de la nueva nota 8 del capítulo 29 y del nuevo texto de la partida 2937, es necesario actualizar el anexo 3 [lista de denominaciones comunes internacionales (DCIS) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia] de la nomenclatura combinada para tener en cuenta el nuevo ámbito de aplicación de dicha partida.
(4) Dado que más de 100 sustancias del anexo 3 de la nomenclatura combinada, actualmente clasificadas en otras partidas distintas de la 2937, son transferidas a la partida 2937, es conveniente reemplazar el citado anexo 3 por un nuevo anexo.
(5) El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe por ello ser modificado en consecuencia.
(6) Esta medida no implica ningún ajuste de los tipos de derechos y no supone ni la eliminación, ni la adición de nuevas sustancias al anexo 3 de la nomenclatura combinada.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo 3 de la sección II de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará sustituido por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 329 de 14.12.2001, p. 4.
(3) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1
ANEXOS
ANEXO 3
LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE AMDISIÓN EN FRANQUICIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 98
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