LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de junio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (3), y, en particular, sus artículos 9 y 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), prevé la introducción de modificaciones en la nomenclatura combinada, en particular, en relación con las semillas de cáñamo destinadas a la siembra.
(2) El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 establece disposiciones en relación con la importación de cáñamo. Los productos contemplados en dicho artículo, incluidas las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo, se identifican mediante los códigos de la nomenclatura combinada que les corresponden. El Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 52/2002(6), prevé en su anexo, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, un modelo común de certificado para el cáñamo importado, en particular, para las semillas de cáñamo destinadas a la siembra.
(3) Por consiguiente, es preciso adaptar el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, así como el anexo del Reglamento (CE) n° 245/2001.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, el texto:
"- las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 10 deberán ir acompañadas de una prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999,"
se sustituirá por el siguiente:
"- las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20, deberán ir acompañadas de una prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n° 1251/1999,".
2. El anexo del Reglamento (CE) n° 245/2001 quedará modificado como sigue:
a) en la casilla 16, el código " ex 1207 99 10 " se sustituirá por el siguiente: " ex 1207 99 20 ";
b) en la casilla 24, el código "NC 1207 99 10 " se sustituirá por el siguiente: "NC 1207 99 20 ".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2.
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.
(4) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.
(5) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.
(6) DO L 10 de 12.1.2002, p. 10.
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