LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 15,
Previa consultas al Comité para el Desarrollo y la Reconversión de las regiones, al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de Estructuras Agrícolas y de Desarrollo Rural y al Comité del Sector de la Pesca y de la Acuicultura,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1260/1999 establece, en los artículos 13 y siguientes de su título II, las condiciones de elaboración y aplicación de los marcos comunitarios de apoyo.
(2) El artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, en sus apartados 1 y 2, establece que cada Estado miembro debe presentar a la Comisión, previa consulta a los interlocutores mencionados en su artículo 8, un plan de desarrollo cuyo contenido se ve precisado en su artículo 16.
(3) En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión, basándose en el Plan de Desarrollo Regional presentado por el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 8 del mismo, y de acuerdo con el Estado miembro interesado, establece un marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias para el período 2000-2006.
(4) El Gobierno español ha presentado a la Comisión, el 29 de octubre de 1999, el Plan de Desarrollo Regional para las regiones españolas del objetivo n° 1 (Andalucía, Canarias, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Principado de Asturias, Región de Murcia, Ceuta y Melilla) según lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, y para la región de Cantabria, beneficiaria de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 1, según lo establecido en el primera párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Este plan comprende los elementos mencionados en el artículo 16 del mismo Reglamento y, en particular, la descripción de los ejes prioritarios seleccionados, así como indicaciones sobre la participación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo Social Europeo (FSE), de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), del Fondo de Cohesión, del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del plan.
(5) El marco comunitario de apoyo ha sido elaborado de acuerdo con el Estado miembro interesado en el marco de la cooperación.
(6) La Comisión se ha cerciorado de que el marco comunitario de apoyo ha sido elaborado en el respeto del principio de adicionalidad.
(7) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar, respetando el principio de cooperación, la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos y las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes.
(8) El BEI ha sido asociado a la elaboración del marco comunitario de apoyo, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; y que el BEI ha manifestado su disposición a contribuir a la realización de este marco en base a la previsión de dotaciones de préstamos indicada en la presente Decisión con arreglo a las disposiciones estatutarias que lo regulan.
(9) La participación financiera de la Comunidad, disponible para todo el período y su distribución anual, se expresa en euros; la distribución anual debe ser compatible con las perspectivas financieras aplicables. De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/99, la participación financiera de la Comunidad ha sido ya objeto de una indización del 2 % anual. Esta participación podrá ser revisada hasta el 31 de marzo de 2004, para tener en cuenta la evolución efectiva de los precios y la atribución de la reserva de eficacia general, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 7, y con el apartado 2 de artículo 44 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.
(10) Para tener en cuenta el ritmo de ejecución real de los ejes del marco, el reparto de los importes entre ellos debe poder ajustarse de acuerdo con el Estado miembro, en función de las necesidades, dentro de unos límites predeterminados.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones del objetivo n° 1 y la región beneficiaria de la ayuda transitoria en virtud de dicho objetivo n° 1 en España, para el período del 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2006.
Artículo 2
1. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el marco comunitario de apoyo contiene los elementos siguientes:
a) Los ejes prioritarios seleccionados para la actuación conjunta de los Fondos Estructurales comunitarios y del Estado miembro, sus objetivos específicos cuantificados, la evaluación previa del impacto esperado y su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales, así como con la estrategia en favor del empleo en España.
Los ejes del marco son los siguientes:
1. Mejora de la competitividad y desarrollo del tejido productivo.
2. Sociedad del conocimiento (Innovación, I+D, Sociedad de la información).
3. Medio Ambiente, entorno natural y recursos hídricos.
4. Desarrollo de los recursos humanos, empleabilidad e igualdad de oportunidades.
5. Desarrollo local y urbano.
6. Redes de transporte y energía.
7. Agricultura y desarrollo rural.
8. Estructuras pesqueras y acuicultura.
9. Asistencia técnica.
b) Un resumen de los programas operativos que se desarrollarán, en el que constan, entre otros elementos, sus objetivos específicos y las prioridades definidas
c) El plan de financiación indicativo, en el que se precisa, respecto de cada eje, la dotación financiera prevista cada año para la participación de los diferentes Fondos, en su caso del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como el importe total para España de las financiaciones públicas subvencionables y de las financiaciones privadas estimadas. El plan de financiación indica por separado los créditos previstos para la región beneficiaria de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 1.
La participación total de los Fondos, prevista anualmente para el marco comunitario de apoyo, es compatible con las perspectivas financieras aplicables.
d) Las disposiciones de aplicación del marco comunitario de apoyo, que comprenden la designación de la Autoridad de gestión y las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en los Comités de seguimiento.
e) La comprobación previa del respeto de la adicionalidad y la información relativa a la transparencia de los flujos financieros.
f) Las indicaciones sobre las dotaciones necesarias para la elaboración, seguimiento y evaluación, del marco comunitario de apoyo y de los programas operativos.
2. El plan de financiación indicativo precisa el coste total de los ejes definidos para la actuación conjunta de la Unión Europea y del Estado miembro, que asciende a 84753,8 millones de euros para todo el período; igualmente precisa las dotaciones financieras previstas en concepto de participación de los Fondos Estructurales, que ascenderá a 39548 millones de euros.
La necesidad de financiación nacional resultante, o sea, 19228,4 millones de euros del sector público y 25977,4 millones del sector privado, puede ser parcialmente cubierta mediante el recurso a los préstamos comunitarios procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos de préstamo. A título indicativo, los préstamos del BEI pueden elevarse a 7716,3 millones de euros.
La participación comunitaria disponible se distribuye entre los Fondos Estructurales, indicativamente, del modo siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
También con carácter indicativo, la contribución del Fondo de Cohesión, que se añade a la de los Fondos Estructurales, asciende a 6528,4 millones de euros para el período de 2000 a 2006.
3. Durante la ejecución del plan de financiación, el coste total o la participación de los Fondos relativos a un eje, pueden ser ajustados de acuerdo con el Estado miembro, dentro del límite del 25 % de las cantidades referidas, o de un porcentaje superior, siempre y cuando el importe no exceda de 60 millones de euros y se respete la participación global de los Fondos mencionada en el apartado 2.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Michel Barnier
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid