LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 154/2002 (2), y, en particular, el apartado 4 bis de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2358/71 establece un mecanismo de estabilización para las semillas distintas de las semillas de arroz, que tiene como objetivo la fijación de una cantidad máxima que podrá beneficiarse de la ayuda, el principio del reparto de esta cantidad máxima entre los Estados miembros, así como las consecuencias aplicables, en términos de reducción de las ayudas, en caso de rebasamiento de la cantidad máxima.
(2) Conviene determinar la cantidad máxima de semillas distintas de las semillas de arroz que podrá beneficiarse de la ayuda en la Comunidad, así como las cantidades relativas a cada Estado miembro. La cantidad máxima para cada Estado miembro equivale a la media representativa de las cantidades cosechadas tenidas en cuenta para el período de referencia fijado por el Reglamento (CEE) n° 2358/71. Las cantidades tenidas en cuenta son las comunicadas a la Comisión sobre la base del punto 6 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1679/92 (4).
(3) Las distintas especies de semillas se benefician de un importe de ayuda diferente. Con el fin de equipararlas en términos presupuestarios, conviene determinar, para cada especie, un coeficiente de equivalencia, basado en la relación entre el importe de la ayuda relativo a cada especie determinada, y el importe de ayuda medio. El importe de ayuda medio se determina sobre la base del gasto teóricamente generado por las cantidades de semillas que constituyen la cantidad máxima garantizada. La cantidad máxima para la Comunidad y las cantidades nacional se expresan en cantidades equivalentes.
(4) Para el funcionamiento del mecanismo de estabilización, conviene fijar una fecha límite para que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cantidades de semillas que son objeto de solicitudes de ayuda con el fin de permitir el cálculo de los coeficientes de reducción eventualmente aplicables a cada Estado miembro.
(5) En los Estados miembros que superaron su cantidad nacional asignada, el pago de las ayudas sólo puede efectuarse tras la fijación por la Comisión de los coeficientes de reducción eventualmente aplicables a cada uno de los Estados miembros en cuestión. Conviene, por lo tanto, fijar una fecha límite para la fijación de estos coeficientes.
(6) Con el fin de garantizar que el mecanismo de estabilización sólo se aplica en la medida del rebasamiento de la cantidad máxima para la Comunidad, y para evitar cualquier efecto de incitación al exceso de producción, resulta conveniente en primer lugar repartir las cantidades eventualmente no utilizadas por algunos Estados miembros entre los Estados miembros en situación de rebasamiento, de forma proporcional a su cantidad nacional, y, a continuación, calcular los coeficientes de reducción de la ayuda para cada Estado miembro en cuestión de forma proporcional al rebasamiento de la cantidad nacional fijada.
(7) La Comisión fija los coeficientes de reducción aplicables a cada Estado miembro en cuestión. Por consiguiente, conviene establecer el método mediante el cual los Estados miembros deben calcular las ayudas aplicables a cada especie.
(8) Con el fin de permitir a los Estados miembros tener en cuenta las particularidades de la estructura de producción nacional, y fundamentalmente de los pequeños sectores de producción, resulta adecuado prever que los Estados miembros tengan la facultad de desglosar su cantidad nacional entre familias o especies de semillas.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1686/72 de la Comisión(5) se modificará como sigue:
1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1686/72 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. A partir del 1 de julio de 2002, en el caso de las semillas distintas de las semillas de arroz, se fija una cantidad máxima de 305754 toneladas que podrá beneficiarse de la ayuda en la Comunidad Europea, repartida por Estado miembro productor de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Estas cantidades están expresadas en cantidades equivalentes con arreglo a los términos de las disposiciones del apartado 2.
2. La conversión de las cantidades por las que se ha presentado una solicitud de ayuda en cantidades equivalentes se obtiene multiplicando la cantidad relativa a cada especie por su coeficiente de equivalencia que figura en el anexo del presente Reglamento.
3. La ayuda se concederá al multiplicador de semillas previa solicitud que deberá presentarse después de la cosecha y antes de una fecha fijada por el Estado miembro en cuestión para cada especie o grupo de variedad.
4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5, el Estado miembro abonará el importe de la ayuda al multiplicador en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, y a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la cosecha.
Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión las cantidades que son objeto de solicitudes a más tardar el 15 de agosto del año siguiente a la cosecha.
5. Cuando, en aplicación del párrafo cuarto del apartado 4 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71, se constate para una cosecha determinada un rebasamiento de la cantidad máxima, la Comisión, si ha recibido la información contemplada en el segundo párrafo del apartado 4, fijará a más tardar el 30 de septiembre, los coeficientes de reducción de la ayuda aplicables a cada Estado miembro en cuestión para la campaña de comercialización siguiente a la del rebasamiento.
Los coeficientes de reducción de la ayuda se establecerán proporcionalmente al rebasamiento de la cantidad nacional fijada en el apartado 1.
En caso de que la Comisión constate que un Estado miembro no ha utilizado completamente la cantidad nacional fijada en el apartado 1, su cantidad nacional no utilizada se repartirá, en la misma campaña de comercialización, entre los Estados miembros que han rebasado la suya. La Comisión efectuará este reparto a prorrata de las cantidades nacionales de esos Estados miembros.
6. El Estado miembro calculará el importe de la ayuda reducida aplicable a cada especie multiplicando el importe de la ayuda por el coeficiente de reducción que resulte de la aplicación del apartado 5.
7. Los Estados miembros podrán establecer, antes del inicio de la campaña y a escala nacional, un perfil de producción mediante el reparto de su cantidad nacional entre las diferentes especies o familias de especies de semillas.
Los Estados miembros que tengan la intención de recurrir a la posibilidad ofrecida en el párrafo anterior, informarán de ello a la Comisión y le comunicarán a su debido tiempo las medidas que tienen previsto adoptar a escala nacional. Estas medidas deberán ser coherentes con las disposiciones del artículo 3 del apartado 4 bis del Reglamento (CEE) n° 2358/71 y con las disposiciones previstas en los apartados 5 y 6, en particular en lo que respecta a los efectos presupuestarios derivados del pago de las ayudas.".
2) El anexo del presente Reglamento se insertará como anexo I.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.
(2) DO L 25 de 29.1.2002, p. 18.
(3) DO L 314 de 15.11.1973, p. 20.
(4) DO L 176 de 30.6.1992, p. 17.
(5) DO L 177 de 4.8.1972, p. 26.
ANEXO
"ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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